CSJ - STL12074-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12074-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12074-2020 Radicado n.° 91213 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 4 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El convocante pr omovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 91213
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Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente se extrae que la ciudadana Adriana Posada Cuenca interpuso queja disciplinaria contra el aquí convocante, al considerar que no la representó de manera adecuada como abogado en el curso de un proceso de «lesiones personales y daño a un feto». El asunto se asignó en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que inició la investigación correspondiente a través de auto de 23 de febrero de 2015 y mediante sentencia de 28 de agosto de
El asunto se asignó en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que inició la investigación correspondiente a través de auto de 23 de febrero de 2015 y mediante sentencia de 28 de agosto de 2019 sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de responsable de la falta disciplinaria prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión, el accionante la apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó mediante providencia de 13 de mayo de 2020, que se notificó el 17 de septiembre de 2020. En criterio del actor, los jueces de instancia accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues pasaron por alto que durante el juicio no tuvo la adecuada defensa técnica, en tanto «se removió del cargo a [su] apoderado designado y reconocido» y se le designó un abogado de oficio. Asimismo, se decretó la práctica de la prueba testimonial que solicitó en su defensa, pero no se citó a declarar a los testigos. 2Radicado n.° 91213
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Conforme lo anterior, requirió la protección de la garantía superior invocada, que se anulen las decisiones censuradas y que se ordene a los despachos accionados
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Conforme lo anterior, requirió la protección de la garantía superior invocada, que se anulen las decisiones censuradas y que se ordene a los despachos accionados proferir determinaciones de reemplazo acordes a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto disciplinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la abogada Leidy Johanna Camargo Ríos coadyuvó las pretensiones del convocante. Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca afirmó que el investigado y su abogada de confianza incurrieron en inasistencias reiteradas a las diligencias que se convocaron durante el proceso, de modo que el a quo declaró al disciplinado «persona ausente», le designó apoderado de oficio y continuó el proceso. Asimismo, señaló que tales determinaciones se notificaron al procesado y no manifestó ningún reparo al respecto durante el juicio, pues no hizo alusión a tales 3Radicado n.° 91213 SCLAJPT-11 V.00 aspectos ni siquiera en el recurso de apelación que presentó
respecto durante el juicio, pues no hizo alusión a tales 3Radicado n.° 91213 SCLAJPT-11 V.00 aspectos ni siquiera en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de 13 de mayo de 2020 defendió la legalidad de tal actuación e indicó que el mecanismo de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el actor tiene conocimiento de la existencia del proceso disciplinario desde su inicio y no ha presentado incidente de nulidad ni reparo sobre la forma en que se tramitó. La Procuradora 66 Judicial II delegada para asuntos penales adujo que el accionante y su apoderado de confianza «desatendieron el asunto disciplinario y dejaron de acercarse a la sede judicial para enterarse del avance del proceso» . Agregó que dicha incuria no puede solucionarla el juez de tutela y solicitó que se declare improcedente la salvaguarda de garantías superiores invocada. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que su competencia se limita a la inscripción de la sanción que se impuso abogado. Por tal motivo, requirió su desvinculación del procedimiento sumario. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, porque consideró que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura es razonable 4Radicado n.° 91213
Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, porque consideró que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura es razonable 4Radicado n.° 91213 SCLAJPT-11 V.00 y no contiene defectos que lesionen las garantías superiores del proponente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y reiteró que el fallo de segundo grado se emitió «sin valoración previa del procedimiento viciado que conlleva la primera instancia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional esta Sala ha establecido que dicho instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 5Radicado n.° 91213 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o
las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 5Radicado n.° 91213 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el convocante aduce que las autoridades accionadas incurrieron en vicios de procedimiento durante el proceso disciplinario que se siguió en su contra, pues (i) le designaron defensor de oficio pese a que estaba representado en aquel trámite por una abogada de confianza y (ii) decretaron las pruebas testimoniales que
procedimiento durante el proceso disciplinario que se siguió en su contra, pues (i) le designaron defensor de oficio pese a que estaba representado en aquel trámite por una abogada de confianza y (ii) decretaron las pruebas testimoniales que solicitó en su defensa, pero no citaron a declarar a los deponentes. Por otra parte, indica que dichos desafueros conllevan la nulidad de la totalidad del trámite, especialmente de las sentencias que en su contra profirieron los despachos encausados. 6Radicado n.° 91213
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No obstante, la Sala considera que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad en comento, dado que en el trámite disciplinario omitió presentar incidente de nulidad para que el juez natural analizara las irregularidades que ahora invoca, pese a que están consagradas como causal de anulación en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, la misma circunstancia se evidencia frente al reproche que el actor dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues nótese que está inconforme porque «confirmó la decisión de primer grado sin realizar ningún pronunciamiento frente a los defectos procedimentales en referencia», no obstante, al analizarse el recurso de apelación se evidencia que no manifestó ningún reparo al respecto ante dicha instancia. De hecho, se aprecia que su abogada de confianza
referencia», no obstante, al analizarse el recurso de apelación se evidencia que no manifestó ningún reparo al respecto ante dicha instancia. De hecho, se aprecia que su abogada de confianza únicamente manifestó su desacuerdo con la sanción de primera instancia, solicitó que se declarara probada la excepción de prescripción y señaló que no se probaron los siguientes aspectos: i) el «abono» de honorarios, ii) las actividades que realizó la quejosa para «conseguir una respuesta positiva sobre la denuncia radicada ante la fiscalía», iii) el silencio del disciplinado sobre aspectos relevantes del proceso. Así, es notorio que el ahora convocante guardó también silencio en el recurso de apelación sobre las deficiencias que ahora plantea, omisión que el juez de tutela no puede corregir, dado que este mecanismo no está concebido como 7Radicado n.° 91213 SCLAJPT-11 V.00 una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades que se han pretermitido ante los jueces naturales. Por lo expuesto y dado que la residualidad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente el resguardo constitucional.
V. DECISIÓN
presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará improcedente el resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
8Radicado n.° 91213
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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