CSJ - STL12075-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12075-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12075-2020 Radicado n.° 91217 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERA y MARÍA GABRIELINA ARIZA DE GRANDAS interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 15 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes interpusieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes interpusieron acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 91217
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Para respaldar su petición, manifestaron que Orlando Zafra Parada solicitó la restitución del predio rural «Nebusimake Parcela 26», que se ubica en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucurí, pues aseguró que en el año de 1994 lo adquirió mediante compraventa, pero «unos meses después lo abandonó por amenazas de grupos paramilitares». Refirieron que formularon oposición a la petición restitutoria y, para tal efecto, demostraron que el 17 de noviembre de 2004 compraron de buena fe el predio en
amenazas de grupos paramilitares». Refirieron que formularon oposición a la petición restitutoria y, para tal efecto, demostraron que el 17 de noviembre de 2004 compraron de buena fe el predio en controversia. Asimismo, ejercieron desde entonces actos de posesión quieta y pacífica sobre aquel. Informaron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta decidió el asunto a través de sentencia de 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual accedió a las pretensiones del reclamante y desestimó la oposición. Adujeron que solicitaron al Colegiado de instancia encausado la «modulación de la sentencia», no obstante, mediante auto de 10 de marzo de 2020 les negó tal aspiración. Explicaron que el juez plural convocado lesionó sus garantías superiores, pues pasó por alto las pruebas que aportaron al proceso y su calidad de segundos ocupantes del predio en controversia. 2Radicado n.° 91217
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Señalaron que esta acción constitucional es la única vía para lograr la protección de tales garantías, pues ya agotaron «todos los demás mecanismos» que la legislación consagra para la protección de derechos fundamentales. Agregaron que incluso interpusieron otra acción de tutela y se decidió de forma desfavorable a sus aspiraciones. Conforme lo anterior, requieren la protección de sus derechos superiores, que se deje sin efecto el fallo que el
que incluso interpusieron otra acción de tutela y se decidió de forma desfavorable a sus aspiraciones. Conforme lo anterior, requieren la protección de sus derechos superiores, que se deje sin efecto el fallo que el Tribunal encausado profirió el 16 de diciembre de 2019 y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de octubre de 2020, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la controversia. No obstante, durante tal lapso guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, pues consideró que en este caso se configura un actuar temerario de los proponentes , en tanto instauraron una acción de tutela anterior y sus reproches se 3Radicado n.° 91217 SCLAJPT-11 V.00 decidieron en el fallo de tutela CSJ STC4277-2020, que se confirmó a través de sentencia CSJ STL5417-2020.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia SU-3372014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el 4Radicado n.° 91217 SCLAJPT-11 V.00 fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así,
asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
En el asunto que se examina, los actores aducen que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia que profirió el 16 de diciembre de 2019, en el trámite de restitución y formalización de tierras en el que obraron como opositores. Asimismo, requiere que se dejen sin efecto tal actuación y el auto que «negó la modulación» de aquella providencia. No obstante, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tal controversia, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable.
En efecto, en aquella ocasión, esta Sala profirió la sentencia STL5417-2020, a través de la cual confirmó el fallo De la homóloga civil y dispuso: Ante este escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para
sentencia STL5417-2020, a través de la cual confirmó el fallo De la homóloga civil y dispuso: Ante este escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona fue respaldada en la 5Radicado n.° 91217 SCLAJPT-11 V.00 normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, las cuales impidieron la configuración de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional1 para tener a los opositores como «ocupantes secundarios», dado que no encontró demostradas las condiciones de vulnerabilidad, como tampoco que habitaran el predio objeto de restitución o derivaran de este su mínimo vital, por el contrario, verificó que los aquí accionantes además de residir en otro inmueble de su propiedad, contaban con otras fuentes de recursos económicos distintas a las obtenidas de la heredad restituida, sumado a que no se preocuparon por auscultar la regularidad de ese predio para que el juzgador extrajera de ese actuar la buena fe exenta de culpa. Por consiguiente, resultaba improcedente que por vía de «modulación», la sala enjuiciada volviera a debatir una situación ya definida, sin que el hecho de ser personas de la tercera edad per se constituya un estado de vulnerabilidad o habilite la condición de segundos ocupantes, pues, se repite, para ello «es preciso atender a la relación específica que el segundo ocupante
per se constituya un estado de vulnerabilidad o habilite la condición de segundos ocupantes, pues, se repite, para ello «es preciso atender a la relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida» (CC
A-373-16).
En conclusión, es evidente que lo planteado por los convocantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del colegiado censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de todo lo anterior, no se acreditó de ninguna manera por la parte accionante que la definición de la situación sustancial discutida fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, de 1 Ibídem.
como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, de 1 Ibídem. 6Radicado n.° 91217 SCLAJPT-11 V.00 modo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. Por último, se exhorta a los tutelantes a que en lo sucesivo se abstengan de interponer más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, pues tal conducta está proscrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Exhortar a los convocantes a los tutelantes a que en lo sucesivo se abstengan de interponer más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, pues tal conducta está proscrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicado n.° 91217
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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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