CSJ - STL12076-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12076-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12076-2020 Radicado n.° 91241 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que SIMÓN FELIPE CRUZ PINTO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 4 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , trámite al que se vinculó
al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZMETA.
I. ANTECEDENTES El proponente interpuso el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de susRadicado n.° 91241
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «mérito y no discriminación». Para respaldar su solicitud, narró que el Ministerio del Trabajo adelantó la Convocatoria n.° 428 de 2016, para proveer cargos en la entidad. Agregó que superó las etapas del concurso y el 9 de abril de 2019 se posesionó en período de prueba en el cargo de Inspector de Trabajo en Villavicencio. Refirió que, no obstante, a través de Resolución número 0352 de 8 de agosto de 2019, la Directora Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo lo reubicó en el cargo de Inspector de Trabajo en el Municipio de Acacías-Meta.
Refirió que, no obstante, a través de Resolución número 0352 de 8 de agosto de 2019, la Directora Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo lo reubicó en el cargo de Inspector de Trabajo en el Municipio de Acacías-Meta. Refirió que el acto administrativo de la funcionaria vulneró sus derechos fundamentales, dado que no está permitido realizar «reubicaciones en período de prueba», motivo por el cual presentó acción de tutela en su contra, del Ministerio de Trabajo y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Manifestó que la acción constitucional en comento se asignó por reparto al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta, quien mediante sentencia de 24 de agosto de 2020 amparó sus garantías y ordenó: (…) al Ministerio del Trabajo y a la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo del Meta, para que de manera conjunta desde el punto de vista de sus competencias administrativas, y con el fin de evitar más dilaciones, procedan a efectuar las 2Radicado n.° 91241 SCLAJPT-11 V.00 reubicaciones conforme a lo establecido en el Acta No. 042 del 30 de marzo de 2020, en el orden y en la sede escogida por cada concursante, lo cual deberá realizar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, sin desconocer la existencia de orden judicial o condición consolidada de especial protección, reconocida en favor de alguno de los concursantes. Refirió que la directora del Ministerio del Trabajo – Territorial Metay las concursantes Sara Johanna Rojas
condición consolidada de especial protección, reconocida en favor de alguno de los concursantes. Refirió que la directora del Ministerio del Trabajo – Territorial Metay las concursantes Sara Johanna Rojas Ocampo, Nubia Lucía Ariza Tovar, Gilma Patricia Navarrete, Elsa Johana Sabogal y Consuelo López Castro impugnaron la anterior decisión y mediante fallo de 24 de septiembre de 2020 la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y, en su lugar, negó el resguardo constitucional. Argumentó que el Tribunal encausado vulneró sus garantías fundamentales al dictar el fallo constitucional de segunda instancia, en tanto valoró de manera equivocada las pruebas que se aportaron a aquel trámite preferente. Asimismo, se apartó de precedente jurisprudencial horizontal que otros Tribunales del país han consolidado en asuntos similares y fundamentó su decisión en «argumentos caprichosos y carentes de motivación». Por otra parte, señaló que los jueces de tutela cuestionados no vincularon al trámite a Jhimi Dairo Delgadillo Cifuentes y Adriana Bravo Dique, quienes también integraron la lista de elegibles.
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Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela cuestionada y que se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones y al precedente horizontal en referencia.
derechos fundamentales, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela cuestionada y que se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones y al precedente horizontal en referencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 27 de octubre de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa; además, vinculó a la Comisión Nacional el Servicio Civil, al Ministerio del Trabajo y su Dirección Territorial del Meta y a las partes e intervinientes en el trámite de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la magistrada ponente del fallo de tutela censurado expuso que no se configuraron los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza; además, que no vulneró los derechos fundamentales del proponente. La directora de la Territorial Meta del Ministerio de Trabajo afirmó que las apreciaciones del convocante son subjetivas e indicó que sus reparos con el trámite del concurso ya se debatieron y decidieron en el primer trámite de tutela. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. 4Radicado n.° 91241
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Sara Johanna Rojas Ocampo, participante en el concurso de méritos en cuestión, defendió la legalidad de los
el resguardo constitucional. 4Radicado n.° 91241
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Sara Johanna Rojas Ocampo, participante en el concurso de méritos en cuestión, defendió la legalidad de los fallos de tutela cuestionados y afirmó que no transgredieron los derechos fundamentales del convocante. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que en el concurso de méritos en el que participó el convocante se aplicó la normativa pertinente y se respetaron las garantías superiores de las personas que intervinieron en el proceso de selección.
El ciudadano Duván Andrés Arboleda Obregón coadyuvó las pretensiones del convocante con similares planteamientos a los que aquel presentó. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que no es viable la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, indicó que el actor todavía tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione para revisión el asunto que aquí se controvierte.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y reprochó que el a quo constitucional «no analizó de fondo la procedibilidad de la
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sus planteamientos iniciales y reprochó que el a quo constitucional «no analizó de fondo la procedibilidad de la 5Radicado n.° 91241 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra sentencias de tutela» y desconoció «que no cuent[a] con otros medios judiciales para la defensa de [sus] derechos fundamentales». Por otra parte, manifestó que la homóloga civil no tuvo en cuenta su reproche sobre la falta de vinculación de dos participantes del concurso al trámite de tutela cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En la sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo
razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, 6Radicado n.° 91241 SCLAJPT-11 V.00 confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el
justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante 7Radicado n.° 91241 SCLAJPT-11 V.00 el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el ciudadano Simón Felipe Cruz Pinto cuestiona el fallo constitucional que la Sala-CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 24 de septiembre de 2020, a través del cual revocó la decisión que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta dictó a su favor el 24 de agosto de 2020. De manera puntual, censura: (i) los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el ad quem cuestionado realizó en aquella providencia y (ii) que no se vinculó a dos integrantes de la lista de elegibles al trámite constitucional. 8Radicado n.° 91241
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Respecto al primer reparo, se advierte que lo que plantea el promotor es una discrepancia respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos que el juez plural convocado expuso para negar el amparo de sus derechos fundamentales, no obstante, no es viable que esa inconformidad se estudie en esta oportunidad o que se valoren nuevamente las pruebas que aportó a dicha causa, dado que no se trata de un asunto que configure cosa
inconformidad se estudie en esta oportunidad o que se valoren nuevamente las pruebas que aportó a dicha causa, dado que no se trata de un asunto que configure cosa juzgada fraudulenta, que evidencie una vulneración al debido proceso o que deba conjurarse a través de una nueva acción constitucional . Por otra parte, respecto a la falta de vinculación presunta de los ciudadanos Jhimi Dairo Delgadillo Cifuentes y Adriana Bravo Dique al trámite de tutela cuestionado, la Sala considera que se quebranta el principio de subsidiariedad, pues nótese que el proponente no planteó tal argumento ante el Juez Promiscuo de Puerto López, omisión que no puede corregirse a través de esta tutela. Conforme lo anterior y dado que la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión la sentencia controvertida, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo constitucional. 9Radicado n.° 91241
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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