CSJ - STL12076-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrad o ponente STL120762026 Radicación n. o 11001020500020260 1 66000 Acta 2 3 Bogotá D. C., primero (1. o ) de julio de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la
SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES
,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL
PORVENIR
S.
A. contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al que se vincul ó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n. o 76834310500120200002200/01 . I. ANTECEDENTES La administradora convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n. o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 2 o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 2 derechos fundament ales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Fanny Patricia Gallego Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante para que se declarara la ineficacia de traslado del R S PM PD al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , autoridad que en sentencia del 30 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y , en lo que resulta relevante para este trámite , dispuso:
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del numeral primero de esta sentencia SE ORDENA el traslado automático de la señora Fanny Patricia Gallego al régimen de prima media administrado por Colpensiones y la obligación del fondo privado Porvenir SA de trasladar a Colpensiones el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
La anterior decisión fue apelada por Porvenir S. A. ante el Tribunal accionado, magistratura que, al resolver la alzada , administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. La anterior decisión fue apelada por Porvenir S. A. ante el Tribunal accionado, magistratura que, al resolver la alzada , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , por fallo de 28 de noviembre de 2025 adicionó la decisión de primer grado y resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia No. 036 del 30 de junio de 2022, proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá
- Valle, el cual quedará así:Radicación n. o
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1 V.00 3 «SEGUNDO SE ORDENA el traslado automático de la señora FANNY PATRICIA GALLEGO al régimen de prima media administrado por Colpensiones con la obligación del fondo privado PORVENIR S.A. de trasladar a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros respectivos, dineros de redención de bonos pensionales si los hubo. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y demás información relevante en materia pensional, que pertenezcan a la demandante FANNY PATRICIA G ALLEGO SÁNCHEZ, ya identificada, por motivo del traslado de régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz. ADICIONAR que para cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR SA».
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada y consultada.
Inconforme con la precitada determinación, Porvenir S.
A. interpus o recurso extraordinario de casación, e l cual fue negado por el juez plural por auto de 17 de marzo de 2026 con fundamento en que la administradora no demostr ó contar con el interés económico para recurrir en casación.
Ante la inexistencia de solicitudes y recursos, el 25 de marzo de 2026 el Tribunal devolvió el expediente al juez de conocimiento. Conforme los supuestos expuestos en en casación. Ante la inexistencia de solicitudes y recursos, el 25 de marzo de 2026 el Tribunal devolvió el expediente al juez de conocimiento. Conforme los supuestos expuestos en precedencia , la proponente censuró que, con la decisión de segundaRadicación n. o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 4 instancia emitida por la c olegiatura, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1072024, al condenar a dicha administradora a reinteg rar « gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) » pese a que se fijó su improcedencia , lo que ha generado un perjuicio económico, situación consolidada en el tiempo y de la cual no se puede retrotraer. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el marco del proceso ordinario laboral censurado y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada prof erir nuevas sentencias conforme en el marco del proceso ordinario laboral censurado y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada prof erir nuevas sentencias conforme los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU1072024. Adicionalmente, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral accionada para que « en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU107 de 2024 ». Esta s ala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de junio de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n. o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 5 Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de l proveído censurado y señaló que en ninguna circunstancia se configura alguno de los defectos que, de forma excepcional, harían viable la intervención del juez constitucional . Quien señaló ser apoderado de y señaló que en ninguna circunstancia se configura alguno de los defectos que, de forma excepcional, harían viable la intervención del juez constitucional . Quien señaló ser apoderado de Fanny Patricia Gallego Sánchez presentó una contestación a la queja; sin embargo, no acreditó para el trámite constitucional la condición de representante judicial de la vinculada (artículos 5 de la Ley 2213 de 2022 o 74 CGP), razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y allegó el enlace del expediente. Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción bajo el argumento que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, igualmente, refirió que la legislación previó los mecan ismos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que el amparo pudiera constituirse en una tercera instancia. Dentro del término otorgado no se presentaron pronunciamientos adicionales.Radicación n. o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 6 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un V.00 6 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto , la administradora accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la censura por esta vía . Ahora, l a Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6 las causales por las cuales sería la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6 las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n. o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 7 La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado l del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado l a Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con lasRadicación n. o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 8 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanism o transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en e l enlace del proceso y la documental aportada, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en e l enlace del proceso y la documental aportada, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en el trámite censurado interpuso el recurso extraordinario de casación , no hizo uso de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario, con lo cual desaprovech ó así los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora refiere. En esas condiciones, surge palmario que la tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, incuria que impidió que tanto el Tribunal accionado como la Sala de Casación Laboral, dentro del marco de sus competencias legales y ordinarias, se pronunciara de fondo; falencia que, a todas luces, no puede ser subsanada a través de este mecanismo prefere nte.Radicación n. o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 9 En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér 9 En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , ni para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales . Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Finalmente, con relación a la petición de prevenir al Tribunal de aplicar « las reglas previstas en la sentencia SU107 de 2024 », la Sala aclara que no puede ser atendida por esta vía tuitiva, en la medida que desborda el ámbito de competencia funcional del juez constitucional , ya que este debe intervenir es cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado y no simplemente con base en afirmaciones sobre una omisiónRadicación n. o 11001 ya que este debe intervenir es cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado y no simplemente con base en afirmaciones sobre una omisiónRadicación n. o 11001020500020260 1 66000
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1 V.00 10 futura e incierta . Por tanto, tal solicitud, de ser el caso, debe rá ser formulada directamente por la interesada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para e l efecto . Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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