CSJ - STL12077-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12077-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12077-2020 Radicado n.° 91275 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y JULIANA GONZÁLEZ MUÑOZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que ésta última promovió contra las demás recurrentes, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA.
I. ANTECEDENTES Juliana González Muñoz promovió la acción que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y losRadicación n.° 91275
SCLAJPT-11 V.00 que denominó « prevalencia del derecho sustancial y realización de la justicia material». Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que el 5 de septiembre de 2011 se vinculó a la Rama Judicial y esta entidad suscribió una póliza de seguros con La Previsora S.A. Compañía de Seguros para amparar los riesgos «a la vida, incapacidad total y permanente, gastos funerarios, incapacidad total –parcial y
seguros con La Previsora S.A. Compañía de Seguros para amparar los riesgos «a la vida, incapacidad total y permanente, gastos funerarios, incapacidad total –parcial y gran invalidez a los funcionarios y empleados de la entidad». El 24 de mayo de 2016, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. profirió dictamen en el que determinó que la accionante tuvo pérdida de capacidad laboral del 50,78% a causa de la «dermatomiositis» que padece. Luego, se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y mediante comunicado de 14 de diciembre de 2016 dicha entidad informó a la reclamante que su patología no está amparada por la póliza que suscribió con su empleadora. Inconforme con tal negativa, la tutelante instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que le reconozca (i) la indemnización por incapacidad permanente-parcial y (ii) la indemnización por enfermedades graves, por daño moral, psicológico y vida en relación, así como los intereses moratorios sobre aquellos conceptos. 2Radicación n.° 91275
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El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2019 reconoció la indemnización por incapacidad
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El asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2019 reconoció la indemnización por incapacidad permanente-parcial y los intereses moratorios, no obstante, negó las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la compañía aseguradora presentó recurso de apelación y a través de fallo de 6 de agosto de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la revocó y la absolvió de todas las pretensiones que se instauraron en su contra. En criterio de la convocante, el ad quem transgredió sus garantías superiores, pues desconoció el material probatorio que se allegó y las disposiciones legales que evidencian que la indemnización permanente-parcial que padece puede cubrirse con la póliza de seguros que la Rama Judicial suscribió con La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para
3Radicación n.° 91275
Mediante auto de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para 3Radicación n.° 91275 SCLAJPT-11 V.00 que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia realizó un recuento de los hechos del proceso y manifestó que la actora censura el fallo de segunda instancia y no su sentencia. Por su parte, la magistrada ponente de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que fundamentó la decisión objeto de reproche en argumentos razonables y en el análisis de las pruebas que se aportaron al proceso. Adicionalmente, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional invocado porque la proponente no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem. A su turno, la representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros precisó que en el proceso civil no se transgredieron los derechos fundamentales de la promotora y que este medio no es una instancia adicional al trámite ordinario. Por último, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. 4Radicación n.° 91275
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Administración Judicial de Bogotá indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. 4Radicación n.° 91275
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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 29 de octubre de 2020 la Sala de Casación Civil concedió de manera parcial la protección constitucional, pues consideró que si bien el Tribunal encausado explicó con detalle los motivos para no conceder la indemnización por incapacidad permanente parcial en virtud de la cláusula 5.º del contrato de seguros, «no efectuó ningún análisis de las disposiciones contractuales sobre las enfermedades graves y la inaplicación de preexistencias». Por otra parte, respecto a la cobertura por concepto de enfermedad grave, el a quo constitucional advirtió que el Tribunal condicionó tal aspecto a las «dolencias» que se practiquen y diagnostiquen por primera vez durante la vigencia del seguro, pero no realizó un estudio de fondo para establecer si realmente se reúnen los requisitos para la inaplicación de preexistencias en el acuerdo contractual. Conforme lo anterior, ordenó al Tribunal encausado que «deje sin efecto la decisión proferida el 6 de agosto de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, resuelva, nuevamente, la apelación formulada por la parte demandada, teniendo en cuenta para ello las consideraciones (…) esbozadas». 5Radicación n.° 91275
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III. IMPUGNACIÓN
parte demandada, teniendo en cuenta para ello las consideraciones (…) esbozadas». 5Radicación n.° 91275
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Juliana González Muñoz, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la impugnaron y solicitaron su revocatoria.
La accionante Juliana González Muñoz solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, pues consideró que la homóloga civil se equivocó en la apreciación que realizó respecto a la incapacidad permanente parcial. Al respecto, señaló que si bien la cláusula contractual para conceder tal prestación exige que la incapacidad tenga un origen laboral, dicho precepto «no puede entenderse e interpretarse de manera insular, pues (…) su análisis debe hacerse tomando en consideración el resto del clausulado». Por su parte, la representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia solicitaron la revocatoria del amparo, toda vez que la tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad porque no presentó el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, indicaron que la apelación que presentó la accionante contra la sentencia del Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia se basó únicamente en la incapacidad permanente parcial e indicaron que por esa
Por otra parte, indicaron que la apelación que presentó la accionante contra la sentencia del Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia se basó únicamente en la incapacidad permanente parcial e indicaron que por esa razón no es factible que en sede de tutela se emita un 6Radicación n.° 91275 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento sobre la «enfermedad grave», debido a que tal aspecto en el proceso ordinario no fue materia de controversia en segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 7Radicación n.° 91275
Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 7Radicación n.° 91275 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el presente asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulneró sus garantías a través de la sentencia de 6 de agosto de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Así, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la « PÓLIZA DE VIDA GRUPO » que suscribió la Rama Judicial cubre la enfermedad que padece la promotora y, de ser así, si tiene derecho al pago de las indemnizaciones por incapacidad total-parcial y enfermedad grave. Luego precisó que los contratos de seguros deben interpretarse atendiendo a la finalidad para la cual fueron constituidos, la voluntad objetiva y expectativa legítima de las partes. Agregó que para tal fin, el « juzgado» debe ser cuidadoso al momento de examinar tal pacto contractual, 8Radicación n.° 91275 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de determinar la individualización de los riesgos
las partes. Agregó que para tal fin, el « juzgado» debe ser cuidadoso al momento de examinar tal pacto contractual, 8Radicación n.° 91275 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de determinar la individualización de los riesgos que se cubren y debe ser asumidos por la aseguradora. Igualmente, analizó los artículos 167 del Código General del Proceso y 1072 y 1077 del Código de Comercio para indicar que quien pretende el reconocimiento de una indemnización por el incumplimiento de una póliza de seguros debe demostrar la ocurrencia del riesgo que se aseguró, el siniestro, el perjuicio cierto y determinado y la cuantía de la prestación que pretende obtener. Asimismo, señaló que esa carga probatoria no se satisface con la simple acreditación del daño, sino que requiere certeza sobre la causa que lo originó. En este sentido, examinó la póliza de seguros que se allegó al proceso y advirtió que la incapacidad permanente parcial se pactó en aquel texto para los casos en que el asegurado: […] por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones , sufre disminución parcial definitiva de su capacidad laboral y ésta sea igual o superior al 50%, sin sobrepasar el 75%, es decir, que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñe el trabajador, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar. (negrita dentro del texto) Luego, analizó el material probatorio del proceso y
trabajo que desempeñe el trabajador, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar. (negrita dentro del texto) Luego, analizó el material probatorio del proceso y estimó que la accionante acreditó que: (i) se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,78% a causa de una enfermedad de origen común, y (ii) laboró para la Rama Judicial desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 10 de 9Radicación n.° 91275 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2017, fecha en la que se retiró del servicio en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por otra parte, revisó los testimonios y declaraciones que se rindieron en el plenario y determinó que la patología motivo de controversia - polimiositis o dermatomiositisse le diagnosticó a la actora cuando tenía 11 años, que sus síntomas desaparecieron de manera temporal y en el año 2015 la patología «se reactivó». En esa dirección, indicó que la enfermedad de la trabajadora tuvo un origen común y no laboral; además, descartó las afirmaciones de algunos testigos que manifestaron que «piensan que pudo ser el desencadenante (…) su conexión con el trabajo», por considerarlas subjetivas y carentes de fundamento. Así, estimó que las causas de la patología de la proponente y de su posterior invalidez son ajenas a las que se pactaron en el contrato de seguro y concluyó que por ese motivo la aseguradora no es responsable de pagar la
proponente y de su posterior invalidez son ajenas a las que se pactaron en el contrato de seguro y concluyó que por ese motivo la aseguradora no es responsable de pagar la indemnización por incapacidad permanente-parcial, razón por la que revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y 10Radicación n.° 91275 SCLAJPT-11 V.00 compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión del a quo constitucional de primer grado en cuanto determinó que en lo referente a indemnización por incapacidad permanente parcial «ningún reparo puede hacer esta Corporación, pues, acreditada está la insatisfacción del origen laboral de la enfermedad incapacitante, tal como acertadamente lo coligió el sentenciador plural», criterio con el
incapacidad permanente parcial «ningún reparo puede hacer esta Corporación, pues, acreditada está la insatisfacción del origen laboral de la enfermedad incapacitante, tal como acertadamente lo coligió el sentenciador plural», criterio con el que coincide esta Sala. Ahora, respecto a las consideraciones que la Sala de Casación Civil realizó respecto al «amparo adicional sin cobro de prima por “enfermedad grave”», debe indicarse que esta Corporación no las comparte, pues nótese que la homóloga atribuyó al Tribunal una falta de pronunciamiento sobre dichos aspectos y las preexistencias, no obstante, pasó por alto que tales asuntos se decidieron de modo desfavorable en la sentencia del a quo y no fueron objeto de apelación, de modo que el ad quem no tenía la obligación ni la competencia para abordarlos en segunda instancia. 11Radicación n.° 91275
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Por las razones expuestas, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicación n.° 91275
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