CSJ - STL12077-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL120772026 Radicación n. o 11001020 500020260 15880 0 Acta 23 Bogotá D. C., primero (1. o ) de julio de dos mil veintiséis (2026) L a Sala resuelve la acción de tutela presentada por
JEISSON JAVIER GUTIÉRREZ AGUILAR contra la
SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n. ° 50001310500120180020500/01 . I.
ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado o 11001020500020260 1 58800
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V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridad es judicial es accionada s . Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Jeisson Javier Gutiérrez Aguilaraquí accionantepretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara que con Pedro David Arismendi Vásquez existió un contrato de trabajo , el cual perduró del 1. o de octubre de 2011 al 22 de agosto de 2017 y fue finaliz ado unilateralmente por causas imputables a est e . En consecuencia , solicitó se conden ara a la parte demandad a a pag ar: (i) la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa ; (ii) la indemnización moratoria (artículo 65 del CST) ; y (iii) los aportes al S istema de Seguridad Social Integral . Así mismo, pidi ó que todos los conceptos que se reconocieran se cancelaran indexa dos , que la parte demandada pagara las costas del proceso, así como los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita cancelaran indexa dos , que la parte demandada pagara las costas del proceso, así como los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita . El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia y una vez trabado el litigio , en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2022 , inició el tr á mit e de tacha de falsedad sobre unas certificaciones laborales ; en la misma fecha el demandante le indicó al Juzgado que los documentosRadicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 3 originales para el trámite se encontraban en el expediente físico que estaba en custodia del juez de conocimiento . Mediante auto de 26 de octubre de 2023, el estrado convocado señaló que, ante la manifestación de imposibilidad de asumir los gastos del dictamen para la tacha , se pronunciaría sobre las consecuencias procesales en la sentencia . E n audiencia de 2 8 de mayo de 202 4 el juez singular desechó la tacha sin imponer consecuencia procesal distinta la sentencia . E n audiencia de 2 8 de mayo de 202 4 el juez singular desechó la tacha sin imponer consecuencia procesal distinta a restarle valor probatorio a los documentos dubitados , por cuanto señaló que la parte demandante no cumplió con la carga de aportar los documentos originales y luego , en sentencia, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre Jeisson Javier Gutiérrez Aguilar en calidad de trabajador y Pedro David Arismendi Vásquez en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 22 de agosto de 2017, devengando la suma de un salario mínimo mensual vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de prescripción e infundada la de inexistencia de contrato de trabajo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO: Conforme a la literalidad del Art. 282 del C.G.P , el despacho se abstiene de pronunciarse sobre las restantes habida cuenta la declarada comprende el 100% del litigio.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandante Jeisson Javier Gutiérrez Aguilar, en favor del demandado.
QUINTO: FIJAR la suma de $3’000.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante. en costas al demandante Jeisson Javier Gutiérrez Aguilar, en favor del demandado.
QUINTO: FIJAR la suma de $3’000.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante. (Énfasis del texto original).Radicación n. o
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V.00 4 Inconforme con el citado fallo , el demandante interpus o recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , magistratura que , por proveído de 16 de diciembre de 2025notificada por edicto de 19 del mismo mes y año - , revoc ó parcialmente la sentencia de primer grado y resolvió:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por JEISSON JAVIER GUTIÉRREZ AGUILAR, contra PEDRO DAVID ARISMENDI VÁSQUEZ, por lo señalado en la parte motiva, la cual quedará en su totalidad, así:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante JEISSON JAVIER GUTIÉRREZ AGUILAR, en calidad de trabajador, y parte motiva, la cual quedará en su totalidad, así:
PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante JEISSON JAVIER GUTIÉRREZ AGUILAR, en calidad de trabajador, y el demandado PEDRO DAVID ARISMENDI VÁSQUEZ, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 º de octubre de 2011 hasta el 22 de agosto de 2017, en el cual devengó el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, fundada la buena fe del demandado y no probada la inexistencia de contrato de trabajo, propuestas por el convocado a juicio.
TERCERO.
CONDENAR al demandado
PEDRO DAVID
ARISMENDI VÁSQUEZ, a pagar a favor del demandante JEISSON JAVIER GUTIÉRREZ AGUILAR, en el fondo pensional que el mismo indique, o en su defecto, en COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial por los aportes a pensión correspondientes al período comprendido entre e l 1 º de octubre de 2011 y el 22 de agosto de 2017 , teniendo como IBC el smmlv de cada anualidad, condena que se hará efectiva, salvo que el empleador demuestre haber cancelado los respectivos aportes pensionales en dichos períodos, con el IBC antes señalado; de haberse hecho las cotizaciones a pensión a favor empleador demuestre haber cancelado los respectivos aportes pensionales en dichos períodos, con el IBC antes señalado; de haberse hecho las cotizaciones a pensión a favor del demandante, de manera deficitaria, el convocado tendrá que cancelar los faltantes con los correspondientes intereses moratorios. Ello, porque en tales eventualidades, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ya habría percibido las cotizaciones deRadicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 5 ley por la vinculación laboral declarada. CUARTO. ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones elevadas en su contra. QUINTO. CONDENAR al demandado PEDRO DAVID ARISMENDI VÁSQUEZ, a pagar al demandante JEISSON JAVIER GUTIÉRREZ AGUILAR, las costas de primera instancia, las que se tasarán y liquidarán por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP).
SEGUNDO.
Sin costas en esta instancia, por lo indicado en los considerandos. (Énfasis del texto original). El accionante censuró la s decisi ones adoptada s por la s autoridades accionadas - únicamente en relación con la tacha solicitadapor cuanto, en su sentir, (i) se s decisi ones adoptada s por la s autoridades accionadas - únicamente en relación con la tacha solicitadapor cuanto, en su sentir, (i) se dejaron de valorar apropiada y detallada mente las pruebas , pue s no verificaron el expediente físico en el que estaban las certificaciones laborales ; y (ii) omiti eron resolver la condena frente al demandado con relación al incidente de tacha , pese a que se les había indicado que los documentos originales si obraban en el expediente físico . Con base en tales supuestos y de lo que se logra extrae r del escrito inicial , e l promotor solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocad o s y , como medida para restablecerlos , se disponga que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sus decisiones realicen un « examen detallado y valoración de fondo » a las pruebas allegadas para que se corrija y adopte la determinación que corresponda respecto al incidente de tacha solicitado .Radicación n. o 11001020500020260 1 58800 SCLAJPT11 respecto al incidente de tacha solicitado .Radicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 6 De igual forma, pide que se ordene a las autoridades emitir « la sentencia correspondiente » con la cual se imponga y se confirme la sanción de que trata el artículo 274 del CGP . La acción de tutela fue radicada el 10 de junio de 202 6 y previa subsanación , por auto de 2 3 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridad es enjuiciada s , así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que no incurrió en ningún desafuero que implique la intervención del juez constitucional , ya que cumplió cabalmente con la carga argumentativa y, en concreto, expuso las razones fácticas y jurídicas para soportar la decisión con la que se abstuvo de modificar la decisión de primera instancia . De otro lado, compartió copia de la providencia reprobada . fácticas y jurídicas para soportar la decisión con la que se abstuvo de modificar la decisión de primera instancia . De otro lado, compartió copia de la providencia reprobada . El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.Radicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 7 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto y de lo que logra apreciar en el escrito de la queja, el accionante pretende que las autoridades judiciales convocadas (i) realicen un « examen detallado y valoración de fondo » de las pruebas presentes en la causa para que se corrija y adopte la decisión que corresponda respecto al incidente de tacha solicitado ; y (ii) se dejen sin efecto l as determinacione s emitid a s para que, en su lugar, se emita « la sentencia correspondiente » con la cualRadicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 8 se imponga y se confirme la sanción de que trata el artículo 274 del CGP. En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará la Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:
(i) Respecto del análisis probatorio re lacionado con la tacha El accionante de lo que se infiere de su escrito inicial pretende con el amparo que se ordene a las autoridades (i) Respecto del análisis probatorio re lacionado con la tacha El accionante de lo que se infiere de su escrito inicial pretende con el amparo que se ordene a las autoridades judiciales convocadas que efectúen en sus providencias un « examen detallado y valoración de fondo » de las pruebas presentes en la causa para que se corrija y adopte la decisión que corresponda respecto al incidente de tacha solicitado. Ahora bien, la Sala precisa que centrará su estudio en la sentencia de segunda instancia16 de diciembre de 2025; notificada por edicto de 19 siguiente - , no sólo porque se trata de la decisión que zanjó la controversia relativa a la reclamación laboral , sino porque, con el recurso de apelación interpuesto, ya el juez natural se pronunció sobre la inconformidad aquí planteada sobre la primera, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez yRadicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 9 subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 10 de junio
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V.00 9 subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 10 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió l a sentencia reprochad a16 de diciembre de 2025; notificada por edicto de 19 siguiente - ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno y por cuanto el accionante, por el monto de sus pretensiones, no contaba con el interés necesario para recurrir en casación. De esta manera, l a Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU1162018, tal y como pasa a revisarse:
Para resolver el asunto, el Tribunal como consideración preliminar señaló que examinada la actuación de primera instancia se colegía que , en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSScelebrada el 6 de septiembre de 2022
- , se adelantó el incidente de tacha de falsedad sobre las firmas de una s certificaciones laborales
. En ese sentido, acot ó que el juez singular requirió al demandado para que allegara documentos en los que se observara la firma original de una s certificaciones laborales . En ese sentido, acot ó que el juez singular requirió al demandado para que allegara documentos en los que se observara la firma original de este y a la parte act ora le pidió aportar los documentos originales, so pena de no darles valor probatorio. Frente a dicha orden, acotó que el demandado aportó los documentos solicitados ; no obstante, el demandante guardó silencio.Radicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 10 Por tanto, recordó que, si bien el juez de conocimiento con proveído de 26 de octubre de « 202 4 (sic) » dispuso resolver la tacha en la sentencia, no se llevó a cabo el examen pericial , dado la omisión del demandante en aportar los originales y que la pasiva no pagó el dictamen ante el Instituto Colombian o de Medicina Legal . Claro ello , el Tribunal expresó que, aun cuando se avizoró inconformidad frente a la no valoración de las documen tales que fueron tachadas , esto es, las certificaciones laborales , tal aspecto, puntualizó, no tenía ninguna relevancia para decidir , pues esas documentales a pesar de contener información concerniente a la existencia , esto es, las certificaciones laborales , tal aspecto, puntualizó, no tenía ninguna relevancia para decidir , pues esas documentales a pesar de contener información concerniente a la existencia del vínculo entre las partes, las funciones del trabajador y el extremo inicial del contrato , no influyen en forma alguna en el trámite de la apelaciónconforme al artículo 66A del CPTSS
- , pues n inguno de los aspectos que se pretendían acreditar con estas fue motivo de reparo en la alzada , al punto de que la declaración del contrato de trabajo hecha en primer grado se mantiene incólume y, por ende, el colegiado accionado se relevaba « de hacer pronunciamiento sobre el particular
». Por todo lo anterior, al avizorar que no se rebatían las consideraciones del a quo y, a su vez, no tenía incidencia material en la decisión , concluyó que no era viable pronunciarse de mérito sobre los aspectos que sustentaron el reparo sobre la tacha y, por tanto, no modificó con relación a dicho aspecto la decisión .Radicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 11 De cara a l o expuesto , para la Sala la decisión analizada no tiene el tinte arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues dentro de su autonomía, con apego11 V.00 11 De cara a l o expuesto , para la Sala la decisión analizada no tiene el tinte arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues dentro de su autonomía, con apego a la realidad probatoria y de acuerdo con las normas que rigen el asunto, la magistratura explicó apropiada mente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión y el alcance que estima que t enía el análisis probatorio en la resolución d el conflicto . De hecho, el juez plural explicó claramente las razones por l a s que no se apreciaba indispensable resolver sobre el alcance probatorio que tenían los documentos que fueron objeto de tacha, pues su contenido no incidía en que lo dispuesto en estos ya había sido objeto de declaración por el juez de primer grado y que no era objeto del recurso de apelación ; apreciación que está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado , por no haberle resultado afín a sus interesesal no apreciar los documentos que fueron dubitados a través del incidente de tacha
- , proceder que des natural i za la acción de tutela , pues su finalidadal no apreciar los documentos que fueron dubitados a través del incidente de tacha
- , proceder que des natural i za la acción de tutela , pues su finalidad no radica en genera r un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n. o
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V.00 12 Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. (ii) En cuanto a la imposición y confirmación de la sanción de que trata el artículo 274 del CGP De lo que se logra extraer de la queja, se tiene que el actor busca que se ordene a las autoridades accionadas que emitan las providencias con las cuales se imponga y se confirme la sanción de que trata el artículo 274 del CGP . la queja, se tiene que el actor busca que se ordene a las autoridades accionadas que emitan las providencias con las cuales se imponga y se confirme la sanción de que trata el artículo 274 del CGP . Para abordar ese reproche, cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seg uridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir,Radicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 13 en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta transgresora de los derechos fundamentales; (v) que el interesado identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, respecto de la pretensión aquí estudiada, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. Al respecto, se memora que el requisito de la subsidiariedad exige que, previo a la promoción de la queja constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la contr oversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, se itera, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.Radicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 14 o 11001020500020260 1 58800
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V.00 14 Pues bien, en lo que atañe al asunto referido, la acción de tutela resulta improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, debido a que, de estimar el promotor que el juez singular en su sentencia se abstuvo de imponer la sanción a la contraparte como consecuencia de la tacha y en los términos de l artículo 274 del CGP, lo cierto es que pudo haber empleado l os medio s de defensa judicial idóneo s , como lo era la adición del proveído , bajo los parámetros del artículo 287 del CGP , norma que a la letra reza:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutori a, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (...) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De este modo, advierte la Sala sobre las pretensiones de este acápite que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por resultarl e adversa a sus intereses, proceder de este acápite que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por resultarl e adversa a sus intereses, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, tampoco se probó en esta senda laRadicación n. o 11001020500020260 1 58800
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V.00 15 configuración de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
N otifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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