CSJ - STL12078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL120782026 Radicación n. o 110010205000202601 63800 Acta 2 3 Bogotá D. C., primero (1. o ) de julio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela presentada por
ROBERTO
LUÍS GÓMEZ BARRIOS contra la SALA
LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el
JUZGADO CATORCE
LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y el
DISTRITO
ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
–
SECRETARÍA DE HACIENDA
, trámite al que se vinculó a
YAMILE GÓMEZ BARRIOS
, a
BEATRIZ
CARMELA GÓMEZ BARRIOS
, a HÉCTOR URBANO GÓMEZ BARRIOS , así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos de cobro coactivo que derivaron en las resoluciones CGICOM20210052406 de 26 de julio de 2021 y CGICORP20250000915 de 7 de julio de 2025 y la acción de tutela con radicación n. o 08001
- - COM20210052406 de 26 de julio de 2021 y CGICORP20250000915 de 7 de julio de 2025 y la acción de tutela con radicación n. o 08001310501420251010600/01 .Radicación n. o
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V.00 2 I. ANTECEDENTES El accionante promovi ó el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al « debido proceso , defensa, contradicción, petición, publicidad y acceso a la administración de justicia » , presuntamente vulnerado s por la s autoridad es accionada s . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
El 25 de abril de 2025 el gesto r presentó una petición ante la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, en la que pidió la prescripción de la acción de cobro coactivo de las obligaciones que, por impuesto predial, se derivaron del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. o 040 - […] y que, en vida, le perteneció a María Francisca Barrios de Gómez derivaron del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. o 040 - […] y que, en vida, le perteneció a María Francisca Barrios de Gómezmadre del petente - . E l 20 de mayo de 2025, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla requirió « copias del certificado de tradición y parentesco o vínculo con la difunta propietaria » sin resolver la situación de fondo . El 7 de julio de 2025 la dependencia del Distrito accionado negó la solicitud de prescripción y le reconoció la condición de heredero al proponente.Radicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 3 Ante las omisiones que invocó de la dependencia del ente territorial , el accionante en pretérita ocasión adelantó acción de amparo, en la cual pidió que (i) se resolviera de fondo la solicitud; (ii) se declarara la nulidad de los actos administrativos en los que se cobraba n los impuestos prediales de los años 2018 a 2021 ; (iii) se levantaran las medidas cautelares decretadas en función de ellos ; (iv) se remitiera copia de los expedientes de cobro coactivo ; y (v) se emitiera paz y salvo se levantaran las medidas cautelares decretadas en función de ellos ; (iv) se remitiera copia de los expedientes de cobro coactivo ; y (v) se emitiera paz y salvo de las obligaciones enunciadas. La queja constitucional le correspondió en primera instancia a l Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad que por sentencia de 6 de noviembre de 202 5 declaró improcedente la suplica constitucional al estimar que , en lo concerniente a la petición, ya se contaba con una respuesta de fondo con anterioridad a que se promoviera la tutela , y respecto a las demás, que no cumplía con el requisito de subsidiariedad , pues no se acreditó haber agotado los mecanismos judiciales disponibles ni demostró que fueran ineficaces para abordar lo reprochado . En desacuerdo con ello, el actor impugnó la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , colegiado que por sentencia de 16 de diciembre de 2025 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de negar « el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana » y confirmó la decisión en lo demás. En esta oportunidad, el promotor censuró , en síntesis,Radicación n. o 110010205000 - » y confirmó la decisión en lo demás. En esta oportunidad, el promotor censuró , en síntesis,Radicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 4 que las autoridades judiciales accionadas trasladaron cargas procesales al accionante, lo cual afectó el principio de imparcialidad, pues , en su sentir, en sus decisiones no se examinó de fondo las irregularidades enrostradas a la actuación administrativa y, por el contrario, se convalidó actuaciones que « vulneran el derecho de defensa » . Con base en tales supuestos, solicitó se amparen la s prerrogativas fundamentales alegadas , dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 16 de diciembre de 2025 para, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene al Distrito de Barranquilla nulitar los actos administrativos de cobro coactivo expedidos por las obligaciones prediales y se reconozca la prescripción de las vigencias fiscales. Adicionalmente, pidió que se declare que los pagos realizados por los cobros sean compensados o devueltos. La acción de tutela fue radicada el pasado 16 de juni o de 2026 y previ a aceptación de impedimento formulado por realizados por los cobros sean compensados o devueltos. La acción de tutela fue radicada el pasado 16 de juni o de 2026 y previ a aceptación de impedimento formulado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, por auto de 19 siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridad es convoc ada s , así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaRadicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 5 defendió la legalidad de su actuación y compartió el hipervínculo de acceso a la queja constitucional de su conoc imiento . El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado y allegó el enlace del expediente. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para suRadicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 6 contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, se tiene que el amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 16 de diciembre de 2025 para, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene al Distrito de Barranquilla nulitar los actos administrativos de cobro coactivo expedidos por las obligaciones prediales y se reconozca la prescripción de las vigencias fiscales. En ese orden, como se persigue que por esta vía se estudie la decisión que en su momento se tomó al interior de la acción de tutela con radicación n. o 08001310501420251010600/01 , emerge que el amparo es claramente improcedente. Lo anterior, pues desde la emisión de la sentencia CC C5902005 se ha sostenido que la excepcional posibilidadRadicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 7 de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma00020260153600
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V.00 7 de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamental esen razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional - , escenario que haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. Además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no sele ccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. Por cierto, dicha corporación en sentencia CC SU12192001 concretó que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal finy una vez agotado el No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal finy una vez agotado el trámite de impugnación como en efecto sucedió
- es únicamente laRadicación n. o
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V.00 8 revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»
(CC SU6272015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias
CSJ STL116332017, STL45412018, STL7522026 y
STL20062026, entre otras, la Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL159952015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL17852017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el p resente caso. 2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el p resente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, se recalca, l a solicitud de amparo aquí estudiada resulta improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada por el Tribunal accionado en el trámite del amparo reseñado, al considerarRadicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 9 que se convalid ó una actuación administrativa irregular que « vulneran el derecho de defensa », lo que, a su criterio, habilita0153600
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V.00 9 que se convalid ó una actuación administrativa irregular que « vulneran el derecho de defensa », lo que, a su criterio, habilita que se estudie de fondo y de forma favorable lo que pretendió en dicha oportunidad. Adicionalmente, la parte interesada no acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la « cosa juzgada fraudulenta » - citada líneas atráso la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. Por cierto, la jurisprudencia en la materia ha sido clara y se subraya, con relación a las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones, que no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo precedente para decir que, una vez consultada la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 19 de enero de 2026 y, revisada la página de esa corporación, se registra acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 19 de enero de 2026 y, revisada la página de esa corporación, se registra que por auto de 30 de abril de 2026, expediente T11937144 , noRadicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 10 seleccionó para revisión la acción de tutela enunciada, sin que el promotor hubiere acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal al que, en últimas, podía acudir para ese efecto ; situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro juez constitucional y, de contera, refuerza la inviabilidad de este mecanismo constitucional tras encontrarse configurada la cosa juzgada constitucional. De otro lado , con relación a las otras pretensiones r elativas a la actuación administrativa que se reprocha al ente territorial, así como sus consecuencias, se observa que el proponente ya sometió a este mecanismo constitucional los mismos reproches que formuló contra dicha situación, dado que en el trámite de tutela con radicación n. o 08001310501420251010600/01 se promovió inicialmente otro amparo contra las actuaciones Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – 08001310501420251010600/01 se promovió inicialmente otro amparo contra las actuaciones Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Hacienda , escenario en el que, sin perjuicio de variar la narración de los hechos que estimaba relevantes, expuso idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad formula. En efecto, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia de 6 de noviembre de 2025 declaró improcedente el amparorespecto a estas pretensione s relacionadas con la actuación administrativa del Distrito de Barranquilla - , en tanto no se acreditó haber agotado los mecanismos judiciales disponibles ni demostró que fueran ineficaces para abordar lo reprochado.Radicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 11 Tal situación fue ratificada en su momento por la Sala Laboral accionada, quien, en sentencia de 16 de diciembre de 2026 , confirmó en ese aspecto el anterior fallo, pues avizoró que el interesado no agotó los mecanismos ordinarios para debatir la legalidad de las determinaciones de la dependencia del ente territorial convocado . Por lo tanto , como los reparos del accionante sobre l os proceso s para debatir la legalidad de las determinaciones de la dependencia del ente territorial convocado . Por lo tanto , como los reparos del accionante sobre l os proceso s de cobro coactivo ya fueron estudiados en dicha oportunidad, son improcedentes las censuras aquí manifestadas , máxime cuando se está ante la existencia de un pronunciamiento previo en sede constitucionalque ya fue excluido de revisión - , frente al mismo escenario jurídico, lo que estructura lo que la doctrina y la jurisprudencia definen como cosa juzgada constitucional (CC T4272017, SU1912022, T4072022, T0472023 y T5042024), situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado en la otrora acción de amparo . Finalmente, con relación a la petición de devolución o compensación de los pagos que se realizaron como consecuencia de los procesos de cobro coactivo, la Sala no desconoce que el gestor sólo hasta la presente acción constitucional formuló un reparo frente a es a situación, es decir, la parte actora ni siquiera presentó dicha solicitud ante la autoridad administrativa , pese a ser el escenario diseñado por el legislador para definir la viabilidad de lo pretendido. En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta víaRadicación n. o 11001020500020260153600 En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta víaRadicación n. o 11001020500020260153600
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V.00 12 tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Así las cosas, tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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