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CSJ - STL12079-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12079-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12079-2022 Radicación n.° 98829 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la decisión proferida el 21 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió LEÓNIDAS MONTAÑA ARÉVALO frente al despacho impugnante, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a laRadicación n.° 98829

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Como sustento de su pedimento y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante impetró un proceso ordinario laboral en contra del Centro Nacional de Oncología S.A., de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 12 de febrero de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, el 29 de junio de 2020, por parte del demandante se realizó la respectiva notificación de la

del 12 de febrero de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, el 29 de junio de 2020, por parte del demandante se realizó la respectiva notificación de la mentada decisión, por ende, la parte enjuiciada allegó contestación. Por lo señalado, el 16 de noviembre de 2021, ingresó el expediente al despacho para continuar con el tramite respectivo, «tal y como se puede evidenciar en el documento de consulta de procesos adjunto al presente escrito». El 17 de marzo de 2022 el abogado del accionante solicitó que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la respectiva audiencia, por ende, el 18 de ese mismo mes y año, el juzgado señaló que se adelantaba la sustanciación por turnos, por lo que una vez llegara el de su trámite, se efectuaría la respectiva anotación en el sistema de consulta Siglo XXI. El petente indicó que cuando radicó la tutela, habían transcurridos aproximadamente 90 días de haberse 2Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 presentado la solicitud de fijación de audiencia y más de 800 días desde la admisión de la demanda sin que aún pudiera contar con un pronunciamiento de fondo, por lo que, a su forma de ver, se estaban violentando sus derechos fundamentales, por la mora en que incurrió la dependencia judicial tutelada. Por lo narrado, Leónidas Montaña Arévalo solicitó se concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como producto de esto, se ordenara al despacho accionado

fundamentales, por la mora en que incurrió la dependencia judicial tutelada. Por lo narrado, Leónidas Montaña Arévalo solicitó se concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como producto de esto, se ordenara al despacho accionado que resuelva de fondo la petición del 17 de marzo de los corrientes, donde solicitó se fije fecha y hora para audiencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 12 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y convocó a los arriba mencionados.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la demanda fue radicada en el año 2019, admitida mediante auto del 12 de febrero de 2020 y el 16 de junio del año en curso, tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, oportunidad en la que se inadmitió la contestación, que se subsanó el 28 de ese mes y anualidad. 3Radicación n.° 98829

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Indicó que contaba con 1.589 procesos activos conforme el reporte de estadística y que había sido objeto de diferentes medidas de descongestión, las cuales resultaron insuficientes para afrontar la desbordante cantidad y complejidad del trabajo. Seguidamente, realizó un recuento del atraso en el que incurrió con ocasión de la pandemia y el impacto que se causó en la transición en el trabajo virtual y digital; también

complejidad del trabajo. Seguidamente, realizó un recuento del atraso en el que incurrió con ocasión de la pandemia y el impacto que se causó en la transición en el trabajo virtual y digital; también se refirió al derecho que tenían los funcionarios judiciales a contar con un descanso el que no se podía contabilizar como mora judicial, por lo que alegó la falta de capacidad humana y problemas estructurales en la administración de justicia que conllevaba a un exceso de carga laboral de esa sede judicial. Respecto a la solicitud del 17 de marzo del año en curso, dijo que este era un asunto propio del procedimiento laboral; no obstante, en caso de manejarse como derecho de petición, adujo que tal como lo manifestó el actor, su solicitud fue contestada al día siguiente, donde se explicó que los procesos se revisaban por turno y que las decisiones a adoptar se registrarían en la página web de la rama judicial; además, en auto del 16 de junio del hogaño, se indicó que “una vez sea aportada la subsanación a la contestación de la demanda, se fijará fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.” , por lo que el actor en el asunto ya contaba con una respuesta sobre la solicitud que elevó. 4Radicación n.° 98829

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Finalmente, frente a la mora en el trámite procesal, dijo que el actor solo diligenció la notificación prevista en el artículo 291 del CGP, hasta el 21 de febrero de 2020, sin efectuar las notificaciones posteriores, la pasiva el 8 de

que el actor solo diligenció la notificación prevista en el artículo 291 del CGP, hasta el 21 de febrero de 2020, sin efectuar las notificaciones posteriores, la pasiva el 8 de febrero de 2021, compareció a solicitar el traslado de la demanda y contestó el 6 de mayo de ese año, lo que resaltaba para hacer ver que la parte actora también tuvo responsabilidad en el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2022, concedió la protección constitucional pedida; ordenó al juzgado accionado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia disponga el pase al despacho del proceso con radicado No 34 2019 00601, y resuelva en el mismo término sobre la subsanación de la contestación de la demanda y fije fecha para audiencia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 16 de junio de los corrientes numeral tercero». Para tal efecto, inicialmente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y consideró que: Sin desconocer los efectos que generó la pandemia como la suspensión de términos judiciales que alegó la juez, o el alto número de procesos que existen en los estrados judiciales, lo cierto es, que en el asunto La Sala sí evidencia una mora en cabeza de la accionada, si se coteja el tiempo que ha transcurrido entre la fecha de radicación de la demanda (06 de septiembre de

cierto es, que en el asunto La Sala sí evidencia una mora en cabeza de la accionada, si se coteja el tiempo que ha transcurrido entre la fecha de radicación de la demanda (06 de septiembre de 2019) y el momento procesal que se surte en el expediente (auto que inadmite contestación de demanda del 16 de junio de 2022), 5Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 esto es, un aproximado de 2 años y 9 meses, sin que aún se haya fijado si quiere una fecha para llevar a cabo la primera audiencia, por lo que se colige, que el tiempo transcurrido para la adopción de la decisión en la que hasta ahora va el proceso, supera cualquier término prudencial y como no representa ningún grado de complejidad pasar el proceso al despacho porque el término para subsanar la inadmisión de la contestación de la demanda ya feneció (…). La Sala encuentra procedente el amparo deprecado, pues se itera la etapa procesal en la que se encuentra el proceso ordinario 34 2019 00601 00, no representa ninguna dificultad o complicación a resolver, y las pocas intervenciones judiciales extralimitan cualquier plazo razonable en el asunto.

III. IMPUGNACIÓN El juzgado accionado la impugnó; al respecto señaló que: No es dable atribuirle la demora en el trámite del referido asunto a esta sede judicial, como quiera que la parte actora no cumpli ó́ con su deber legal de conformar debidamente el contradictorio, pues solamente se limit a librar las comunicaciones de que trataó́ el artículo 291 del C.G.P. dejando de lado aquella de que trata el

con su deber legal de conformar debidamente el contradictorio, pues solamente se limit a librar las comunicaciones de que trataó́ el artículo 291 del C.G.P. dejando de lado aquella de que trata el artículo 292 del C.G.P. en concordancia con el artículo 29 del C.P.L., solo fue hasta que la sociedad demandada, a muto propio, decidi allegar la contestación a la demanda, lo cual sucedió, másó́ de un año después de haberse admitido la demanda. Olvida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot que,á́ de conformidad con lo definido por la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., en manera alguna pueden ser tomadas como notificaciones en s í misma, pues corresponden a simples citaciones para que la pasiva comparezca a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bogot , pas ó por alto loá́ definido tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, quienes han establecido que le es vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia del juez natural, como quiera que ha sido la misma Constitución Política la que ha otorgado esas facultades al juzgador de instancia, so pena de violentar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 98829

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha

artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 98829

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Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, para que el medio constitucional de la acción de tutela sea procedente en los casos de mora judicial, se debe advertir la existencia de un comportamiento negligente por parte de la autoridad judicial querellada Bajo tales lineamientos, se equivoca el juez de primera instancia al asegurar que la mora en el proceso ordinario 2019-601 es atribuible a esta sede judicial, como quiera que ha sido la parte actora quien ha adoptado una actitud pasiva en el impulso procesal del asunto, específicamente, al tramitar las notificaciones, as como pasó por alto la congestión laboral por laí́ que atraviesa actualmente el Juzgado, al punto que a la fecha cuenta con más de 1.589 procesos en conocimiento, constituyéndose en unos de los Despachos más congestionados. […]. Adicionalmente el Tribunal Superior de Bogot , al ordenar a estaá́ sede judicial estudiar la subsanación de la contestación y fijar fecha para audiencia, bajo el argumento de que la etapa procesal en la que se encuentra el proceso no representa “ninguna dificultad o complicación a resolver”, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demás usuarios que, al igual que el promotor del asunto, se encuentran a la espera que su asunto sea resuelto, no siendo posible que, “mediante una

administración de justicia de los demás usuarios que, al igual que el promotor del asunto, se encuentran a la espera que su asunto sea resuelto, no siendo posible que, “mediante una «acción de tutela », que se «alteren los turnos », porque «(...) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos»”. (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015, STC11986-2021 y STC5442-2022), máxime cuando, el ultimo pronunciamiento emitido por este Despacho data del 16 de junio de 2022. Como si lo anterior no fuera suficiente, la jurisprudencia tiene establecido que este medio constitucional es procedente en la medida que con la mora judicial se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección e intervención del juez constitucional, aspecto que ni siquiera fue alegado por el tutelante, pues recuérdese que la simple afirmación del acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para activar a su favor la protecci ón del medio constitucional y con ello dar al traste a un tratamiento preferente y el cambio de

acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para activar a su favor la protecci ón del medio constitucional y con ello dar al traste a un tratamiento preferente y el cambio de turnos de resoluci ón de su litigio (…) el simple paso del tiempo no es presupuesto f áctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, que permita establecer con claridad la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al 7Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administraci ón de justicia, como lo pretende hacer ver el accionante, máxime cuando dentro del presente asunto no se acreditó la configuraci ón de un perjuicio irremediable y las causales que justifican la mora lucen más que demostradas. Aún con todo debe anunciarse que en estricto cumplimiento del fallo proferido el 21 de julio de 2022, mediante auto de fecha 27 de julio de 2022 y notificado en estado No. 083 del 28 de julio siguiente, se tuvo por contestada la demanda por parte de la CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A. y se dispuso fijar fecha para celebrar audiencia de que trata el art ículo 77 del C.P.L. para el 27 de octubre de 2022 a partir de las 09:00 a.m. Por lo anterior, y en caso de llegarse a determinar por su despacho, que dentro del presente asunto se ha configurado la vulneración a derecho fundamental alguno, se solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo peticionado por el accionante en el presente asunto, se encuentra satisfecho por este Despacho.

vulneración a derecho fundamental alguno, se solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo peticionado por el accionante en el presente asunto, se encuentra satisfecho por este Despacho.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene al juzgado accionado dar celeridad al proceso ordinario que promovió y se tramita en ese despacho, pues alega que el mismo se radicó desde el año 2019 y aún no ha 8Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 sido objeto de la primera audiencia; petición que hizo, sin que se le haya brindado respuesta alguna.

El juez constitucional de primer grado concedió el amparo deprecado por cuanto sostiene que se incurrió en mora judicial y ordenó al juzgado accionado, para que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva sobre la subsanación de la contestación de la demanda y fije fecha para celebrar la audiencia, en

mora judicial y ordenó al juzgado accionado, para que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva sobre la subsanación de la contestación de la demanda y fije fecha para celebrar la audiencia, en cumplimiento a lo ordenado por ella en el numeral tercero del auto del 16 de junio de los corrientes, donde dijo que “una vez sea aportada la subsanación a la contestación de la demanda, se fijará fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.” . Lo anterior, al considerar que la etapa procesal en que se encontraba la demanda, no generaba ninguna dificultad para resolver ese asunto, además el trámite llevaba 2 años y 9 meses, sin que se hubiera adelantado la audiencia correspondiente

El Juzgado Treinta y Cuatro laboral del Circuito impugnó, para tal efecto señala que la mora judicial no podía ser atribuida en su totalidad a ese despacho, toda vez que el demandante también había sido participe en la demora para que se adelantaran las actuaciones correspondientes. Asimismo, destaca que se debe tener en cuenta la suspensión de términos ocurrida por la pandemia generada por el Covid-19 y la excesiva carga laboral a la cual estaba expuesto.

Finalmente, enfatizó que en cumplimiento a lo dictado por el a quo de tutela, emitió el auto de 27 de julio, en donde 9Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 se tuvo por contestada la demanda por parte del Centro

por el a quo de tutela, emitió el auto de 27 de julio, en donde 9Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 se tuvo por contestada la demanda por parte del Centro Nacional de Oncología S.A. y se dispuso fijar el 27 de octubre de 2022 para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por lo que pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo pedido en el presente asunto, se encuentra satisfecho. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos

el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico 10Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Por ello, que él solo paso del tiempo no puede catalogar una conducta irregular de entrada, pues, se itera, debe 11Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 revisarse cada caso en particular para entrar a ponderar derechos, sin que en el sub lite se advierta que esa omisión haya causado un perjuicio irremediable al actor, toda vez que eso no fue probado.

SCLAJPT-12 V.00 revisarse cada caso en particular para entrar a ponderar derechos, sin que en el sub lite se advierta que esa omisión haya causado un perjuicio irremediable al actor, toda vez que eso no fue probado.

Ahora, de las pruebas aportadas, de lo reflejado en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI y de los documentos allegados al plenario, se observa que:

· El 06 de septiembre del 2019 la demanda se asignó a reparto. · El 11 de octubre de ese año pasó al despacho para ser calificada. · Fue admitida el 12 de febrero de 2020. · El trámite de la notificación personal se acreditó el 03 de marzo de ese mismo año. · Mediante correo del 08 de febrero de 2021, el liquidador de la demandada solicitó al juzgado copia de la demanda, traslado, anexo o acceso al expediente para ejercer su derecho de defensa como quiera que, con la notificación, ellos no fueron aportados. · La demanda se contestó a través de correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2021. · El proceso pasó al despacho el 27 de septiembre del 2021. · Y el auto que inadmitió la contestación data del 16 de junio del año en curso.

Así las cosas, para la Sala es evidente que no se configura la presunta demora que alegó la parte actora, por ende, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo

ende, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su 12Radicación n.° 98829 SCLAJPT-12 V.00 definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. De ahí que se insiste, no se evidencia una dilación injustificada o alguna omisión por parte del despacho accionado y por ende resulta claro que no existe vulneración de derechos fundamentales que permita la intervención del juez constitucional. Bajo la anterior situación, resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 98829

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 98829

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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