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CSJ - STL12080-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12080-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12080-2022 Radicación n. 67702 Acta 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela y acción popular identificadas respectivamente bajo los números de radicados 66001221300020220013701 y 2022-00023-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 67702

SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por el extremo colegial convocado. Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que este impetró acción popular cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Aseveró, que en la acción promovida, el operador judicial de instancia negó la concesión de la alzada frente al auto que fijó y liquidó agencias en derecho, con fundamento en que, frente al citado proveído no procedía el recurso de

judicial de instancia negó la concesión de la alzada frente al auto que fijó y liquidó agencias en derecho, con fundamento en que, frente al citado proveído no procedía el recurso de apelación, afirmación que consideró va en contravía con lo establecido en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Expresó, que aunado a lo precedente, la autoridad cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en fallo de tutela STL110011-2018 del 4 de julio de 2018.

Adujo, que como consecuencia de lo anterior, formuló acción de amparo en contra del juzgado encausado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, colegiado que en proveído del 6 de julio del año avante, negó el resguardo, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió formular los recursos de reposición y 2Radicación n.° 67702 SCLAJPT-11 V.00 queja en contra de la decisión objeto de censura, fallo que fuere impugnado por el censor. Narró, que en providencia del 3 de agosto del año que transcurre, la homologa Sala Civil, confirmó la decisión del a quo, reiterando el no agotamiento de los mecanismos judiciales establecidos en la codificación procedimental civil, a fin de atacar la decisión refutada. Manifestó el petente, que promovió la presente solicitud de amparo en contra de la homóloga Sala Civil «pues no [s]e

judiciales establecidos en la codificación procedimental civil, a fin de atacar la decisión refutada. Manifestó el petente, que promovió la presente solicitud de amparo en contra de la homóloga Sala Civil «pues no [s]e resign[a] a ver comos e (sic) aplica el CGP, de manera selectiva en la acción popular”». En razón a lo expuesto, procura el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual plantea las siguientes pretensiones: «Se ampare mi tutela contra tutela y se ordene conceder la alzada frente al auto que fija y liquida agencias en derecho, amparado art 366, numeral 5 CGP, APLICABLE POR REMISION EXPRESA ART 44 LEY 472 DE 1998 A FIN DE DESCONOCER

FALLO DE LA H CSJ CITADO.

SE ACLARE en derecho porque me debo resignar a ver como aplican selectivamente el CGP ….. Y SE AMPARE MI ACCION. PIDO AMPARAR MI ACCION ANTE LA SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL ART 11 CGP, ART 228 CN, SIN olvidar el linaje constitucional de la acción popular. Se de claridad de que el recurso de queja NO APLICA EN ACCIONES POPULARES, PUES

ASI LO HA MANIFESTADO A SACIEDAD LA H CSJ SCC.”

Mediante auto proferido el 17 de agosto de 2022, esta Sala admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 67702 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales involucradas en el trámite de la acción popular como en las actuaciones emitidas en el

3Radicación n.° 67702 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales involucradas en el trámite de la acción popular como en las actuaciones emitidas en el marco del proceso tuitivo constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación .

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del termino concedido, la Magistrada Presidenta del colegiado vinculado a este trámite, allego copia de la decisión del 66001-22-13-000-2022-00137-01 contentiva del fallo de segunda instancia de la acción de amparo promovida por el actor en contra de la misma autoridad que hoy cuestiona. Por su parte, un Magistrado del juez plural del Distrito Judicial de Pereira, rogó se declare su improcedencia por cuanto se controvierte una sentencia de tutela y en el actual tramite, no se supera uno de los requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales y que aún está pendiente que «se agote el trámite de revisión de la STC-9934-2022 de la Sala de Casación Civil de esa Alta Corporación que confirmó el fallo de primera instancia de esta Magistratura y es posible que se solicite su selección» 4Radicación n.° 67702

SCLAJPT-11 V.00

Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.

II. CONSIDERACIONES

selección» 4Radicación n.° 67702

SCLAJPT-11 V.00

Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada, a que se proceda a dejar sin valor y efecto la sentencia de tutela adoptada por el Colegiado encausado, de fecha 3 de agosto de 2022, al interior de la lite 66001221300020220013701, en el que se resolvió confirmar la determinación de primer grado constitucional, que no accedió a ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) conceder la alzada en contra del auto que negó la liquidación de costas y agencias en derecho, en el marco de la acción popular impetrada por el censor. 5Radicación n.° 67702

SCLAJPT-11 V.00

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la

agencias en derecho, en el marco de la acción popular impetrada por el censor. 5Radicación n.° 67702

SCLAJPT-11 V.00

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración

fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Para resolver el presente debate, debe recordarse, que en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional, unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, y precisó, que el 6Radicación n.° 67702 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir ese tipo de decisiones. Igualmente, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii)

Igualmente, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, determinó que la excepción a dicha regla general ocurre, en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo, se ha apartado de las disposiciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, ha incurrido en «cosa juzgada fraudulenta» o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer

al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Pues bien, la Sala observa que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión de tutela, que 7Radicación n.° 67702 SCLAJPT-11 V.00 quedó zanjada en sentencia del 3 de agosto del año avante, acción en la cual refuta las decisiones de las mismas autoridades, con idénticas causas y pretensiones, amparo que fue denegado por el Sala de Casación Civil de esta Corporación, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y en cuyo proveído dispuso: Lo anterior en razón a que el censor no promovió recurso de reposición contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación que formuló de cara al proveído que liquidó las costas y agencias en derecho (19 de mayo de 2022), el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). En este sentido, ya que lo pretendido por el actor es

diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). En este sentido, ya que lo pretendido por el actor es abolir una providencia constitucional a través de la interposición de una acción de su misma estirpe, no da lugar a efectuar un nuevo estudio, pues no se evidencia la existencia de un fraude en la decisión, como tampoco se demostró que le fuere vulnerado el derecho al debido proceso; contrario a ello, el hoy actor, radicó la impugnación que finalmente fue resuelta por la homologa Sala Civil. Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto , se declarará la improcedencia de la protección invocada. 8Radicación n.° 67702

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Aunado a lo anterior, la sentencia de tutela dictada por el juez plural cuestionado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Bajo este contexto, se debe advertir, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma

proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) En este punto, es necesario precisar, que de la indagación de la página web de consulta de la rama judicial, se advierte que, la última actuación realizada por el Colegiado cuestionado, data del 5 agosto de la anualidad que avanza, por lo tanto, el expediente no ha sido remitido ante el Tribunal de cierre constitucional para su eventual selección, afirmación que podrá constatarse en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx.EntryId=6zE6rlqkBO5R11bwm09fgQbybx w%3d. Así las cosas, se torna improcedente la presente acción, sobre la base de que al censor aún no se le ha notificado la decisión relacionada con el hecho de si su acción 9Radicación n.° 67702 SCLAJPT-11 V.00 constitucional es objeto o no de la eventual revisión por parte de dicha Corporación; de tal suerte, que si la determinación de la respectiva Sala de seleccionarla es negativa, este cuenta aún con el mecanismo de insistir ante aquella, para que esta sea revisada, situación última que no ha acaecido, se itera, ya que no se ha surtido el procedimiento de rigor.

de la respectiva Sala de seleccionarla es negativa, este cuenta aún con el mecanismo de insistir ante aquella, para que esta sea revisada, situación última que no ha acaecido, se itera, ya que no se ha surtido el procedimiento de rigor. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 67702

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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