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CSJ - STL12080-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12080-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL120802026 Ra dicación n . o 08 0012 20 5000202 61014401 Acta 23 Bogotá D. C., primero (1. o ) de julio de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formul ó

MARTHA

ELENA DUQUE TÉLLEZ contra la sentencia proferida el 20 de mayo d e 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la acción de tutela que promovi ó l a recurrente contra el

JUZGADO

PRIMER

O

PROMISCUO

DEL CIRCUIT

O DE

PUERTO

COLOMBIA

. I.

ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada .Radicación n. o 0800122 , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada .Radicación n. o 08001220500020261014401

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La gestora presentó demanda ordinaria laboral contra el Colegio Británico Internacional SAS , asunto que inicialmente fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla , despacho que por auto de 7 de noviembre de 2025notificado en estado de 10 siguienterechazó la reclamación por falta de competencia territorial y ordenó su remisión al Circuito de Puerto Colombia. La causa fue repartida el 16 de diciembre de 2025 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombiarad. n. o 08573318900120251002100 - , autoridad que con proveído de 5 de febrero de 2026notificado en estado de 10 siguienteinadmitió la demanda al estimar que presentaba diversos defectos formales . El 18 de febrero de 2026 , la accionante presentó escrito de subsanación de la demanda yinadmitió la demanda al estimar que presentaba diversos defectos formales . El 18 de febrero de 2026 , la accionante presentó escrito de subsanación de la demanda y luego , sin que se pronunciaran sobre aquella, el 17 de marzo de los corrientes interpuso una solicit ud que denominó « nulidad por incompetencia funcional y territorial » , al estimar que la competencia de los jueces laborales del Circuito de Barranquilla prevalece sobre la del Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia y que debe ser el Tribunal Superior quien det ermine la autoridad llamada a tramitar el proceso. El 14 de abril de 2026 radicó impulso procesal .Radicación n. o 08001220500020261014401

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3 De lo que se infiere del escrito de tutela, l a gestor a censur a la conducta de l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia , pues estima que se configuró « una mora judicial injustificada », en tanto no se ha dado continuidad al trámite procesal ni « ha resuelto la solicitud de nulidad ni ha adoptado decisión alguna tendiente a remitir el expediente al superior funcional » . Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado adoptado decisión alguna tendiente a remitir el expediente al superior funcional » . Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s y , como medida para restablecerlos, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito d e Puerto Colombia (i) continuar con el trámite procesal correspondiente; (ii) resolver la solicitud de nulidad por falta de competencia; y subsecuentemente (iii) se remita el expediente al superior para que « dirima el conflicto de competencia ». II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 7 de ma y o de 2026 y, por auto de l mismo día , la Sala de primer grado la admitió y ordenó notificar a l a autoridad judicial accionada , a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , e l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia informó las actuaciones desplegadas dentro de l trámite objeto de la queja , expresó que aun cuando se le asignó el conocimiento de la demanda que mencionó l a actor a , dado que, previa inadmisión, no subsanó apropiadamente la demanda , fue que aun cuando se le asignó el conocimiento de la demanda que mencionó l a actor a , dado que, previa inadmisión, no subsanó apropiadamente la demanda , fue que la rechazó conRadicación n. o 08001220500020261014401

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4 providencia de 8 de mayo de los corrientes . Así mismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. En sentencia de 20 de ma y o de 2026, l a Sala constitucional de primer grado neg ó el amparo deprecado tras advertir que se profirió auto el 8 de mayo de 2026 con el que se continuó con el trámite en el proceso cuestionado y dado que « no atisba […] una protuberante mora o tardanza en resolver o estudiar la subsanación elevada por la actora, pues, es propio de los procesos ordinarios la extensión en los términos de análisis, sin que se aviste una inactividad prolongada » . III. I MPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, l a accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que discrepa del análisis del a quo constitucional , pues , en su criterio, se convalidó accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que discrepa del análisis del a quo constitucional , pues , en su criterio, se convalidó una irregularidad dado que no hay constancia de que exista en el SIUGJ la providencia de 8 de mayo de 2026 y en tanto se omitió resolver la nulidad « por incompetencia funcional » propuesta en el trámite ordinario . Adicionalmente, señaló que el Tribunal erró al cimentar su negativa en conceder el amparo, pese a que la acción de tutela no solo s e fundamentó en la mora judicial , « sino en la inexistencia jurídica de las actuaciones del juzgado y la omisión de trámites obligatorios » . IV. CONSIDERACIONESRadicación n. o 08001220500020261014401

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5 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito d e Puerto Colombia (i) continuar con el trámite procesal correspondiente; (ii) resolver la solicitud de nulidad por falta de competencia; y subsecuentemente (iii) se remita el expediente al superior para que « dirima el conflicto de competencia ». Así, respecto al primer aspecto , se advierte que una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial , el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) y lasRadicación n. o 08001220500020261014401

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6 y lasRadicación n. o 08001220500020261014401

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6 pruebas obrantes en el plenario, en esta oportunidad y tal como lo señaló tangencialmente la Sala de primer grado constitucional, no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, pues se pudo establecer sin hesitación alguna que el Juzgado convocado con auto de 8 de mayo de 2026notificado en estado de 1 5 de mayo de 2026 e insertada en el expediente digital en la misma fechaprosiguió con el asunto que estaba pendiente de resolver en la causa de su conocimiento y , en concreto , rechazó la demanda, pues es timó que había sido m al subsanado el libelo. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente, respecto a que el juzgado cognoscente no había continuado con el trámite, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016,

STL154662025 y STL42112026

). De otro lado, con relación a las censuras que formuló respecto a que el estrado acciona do al emitir el auto de 8 deRadicación n. o 08001220500020261014401 SCLAJPT11 V.00 7 mayo de 2025 omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y no remitió las diligencias al Tribun alcomo su superior funcionalpara resolver a cuál autoridad le correspondía la competencia del asunto, es menester precisar que la Sala no desconoce que con posterioridad a la presentación de la tutela se rechazó la demanda – auto de 8 de may o - , lo cual configuraría un hecho sobreviniente (CC SU la Sala no desconoce que con posterioridad a la presentación de la tutela se rechazó la demanda – auto de 8 de may o - , lo cual configuraría un hecho sobreviniente (CC SU5222019 y T0162023), circunstancia que en forma alguna habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad o la posibilidad de incluir una orden en el sentido que se pretende , pues en es a puntual cuestión tal pedimento desconoce el presupuesto de subsidiariedad . Lo anterior , pues verificada la actuación surtida dentro del trámite censurado, no se avizora que la parte interesada hubiera formulado solicitudes de adición , aclaración o, sucedáneamente , interpusiera los recurso s que resultaban procedentesreposición y apelación ; artículos 63 y 65 del CPTSS - , por lo que desaprovechó la oportunidad para que, el juez natural, en calidad de director del proceso, revisara la viabilidad de sus inconformidades. Al respecto, recuérdese que la Corte ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los proce dimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los proce dimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instanciaRadicación n. o 08001220500020261014401

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8 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, en cuanto al reparo relativo a la « inexistencia jurídica de las actuaciones del juzgado y la omisión de trámites obligatorios », además de haberse formulado de forma genérica , es oportuno indicar a la proponente que, si advierte irregularidades de esa naturaleza , le concierne acudir directamente ante las autoridades correspondientes para que analicen esas aparentes omisiones , pues ha sido criterio de la Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados o vulnerados. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. o

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9

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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