CSJ - STL12081-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12081-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12081-2022 Radicación n.° 98871 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO ,
SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de BOGOTÁ, y el BANCO CAJA SOCIAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n.° 98871
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la Corporación Social de Ahorro para Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor.
tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la Corporación Social de Ahorro para Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor. Dicho trámite fue de conocimiento del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que, mediante providencia del 3 de octubre de 2017, «declaró la nulidad de todo lo actuado», por cuanto la entidad financiera ejecutante no había restructurado el crédito, lo cual era indispensable, ya que «la obligación demandada fue antes del 31 de Diciembre de 1999». Decisión que fue revocada por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 12 de abril de 2018. Posteriormente, el extremo demandado propuso «recurso extraordinario de revisión », rechazado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto del 14 de julio de 2020, que fue ratificado el 18 de agosto siguiente, al resolverse el remedio de súplica. 2Radicación n.° 98871
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El apoderado judicial del ejecutado presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, en proveído del 20 de noviembre de 2020, fue negado, por lo que, al ser recurrida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, el 22 de septiembre de 2021 , la confirmó. El tutelista aseguró que se violentaron las prerrogativas
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, el 22 de septiembre de 2021 , la confirmó. El tutelista aseguró que se violentaron las prerrogativas constitucionales impetradas, toda vez que se continuó con un trámite que estaba viciado de nulidad, dado que se propendía el cobro de una obligación de vivienda otorgada en UPAC que no fue restructurada. En ese sentido, el petente también cuestionó las decisiones adoptadas en el recurso extraordinario de revisión, ya que el colegiado accionado «no aplicó el principio de excepción de constitucionalidad, pues lo idóneo es que se hubiera dado trámite (…) porque el auto expedido por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a todas luces viola el debido proceso de los aquí accionantes». Corolario de lo anterior, Pedro Hernán Ramírez Reina solicitó se protegieran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto los proveídos emitidos el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, para que, en su lugar, se anulara el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 3Radicación n.° 98871
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Asimismo, pidió que se ordenara al tribunal enjuiciado avocara el conocimiento del recurso extraordinario de
3Radicación n.° 98871
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Asimismo, pidió que se ordenara al tribunal enjuiciado avocara el conocimiento del recurso extraordinario de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieras sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
Banco Caja Social afirmó que la tutela no reunía el presupuesto de la tempestividad, pues la supuesta vulneración ocurrió el 12 de abril del 2018 y que en el juicio no se vulneró garantía superior alguna al tutelante. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado y precisó que se ciñó a lo prescrito en el ordenamiento jurídico. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dijo que previamente el gestor había instaurado otro mecanismo de esta naturaleza por los mismos hechos, que fue negado por la Sala de Casación Civil el 19 de diciembre de 2018. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá pidió que se le desvinculara de este asunto, toda vez que el 4Radicación n.° 98871 SCLAJPT-11 V.00 proceso se encontraba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá defendió
4Radicación n.° 98871 SCLAJPT-11 V.00 proceso se encontraba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y aseveró que la tutela no era una instancia adicional, para modificar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 27 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que: Esta Sala de Casación Civil, en el fallo STC16919-2018 del 19 de diciembre (rad. 110012203000201801658), se refirió a la queja constitucional propuesta por el aquí actor y Blanca Janeth Galindo Vega contra el citado proveído de 12 de abril de 2018, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que había declarado la nulidad de todo lo actuado en la causa censurada, al no haberse restructurado el crédito materia del cobro forzado (…) en el presente caso, no resulta posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de pronunciamiento previo en sede de tutela, por lo que se impone estarse a lo resuelto en precedencia, habida cuenta que, se reitera, esta misma Sala ya determinó la inviabilidad de la protección constitucional frente a la decisión de 12 de abril de 2018 y la alegada falta de
precedencia, habida cuenta que, se reitera, esta misma Sala ya determinó la inviabilidad de la protección constitucional frente a la decisión de 12 de abril de 2018 y la alegada falta de reestructuración del crédito. Y, aunque en esta ocasión el gestor critica los autos de 20 de noviembre de 2020, 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021, por los cuales se le negó el pedimento de nulidad que por motivos análogos el extremo ejecutado propuso, lo cierto es que lo resuelto cobija también tales embates, por cuanto ya el juez constitucional zanjó definitivamente el asunto en la sentencia emanada de esta Sala de Casación el 19 de diciembre de 2018, en cuya fuerza, se insiste, no se detectó anomalía alguna en lo actuado, ya que la obligación cobrada ejecutivamente en la causa censurada no debía ser restructurada. De otro lado, frente a lo decidido por el Colegiado accionado en los proveídos del 14 de julio y el 18 de agosto de 2020, por los cuales se rechazó la demanda contentiva del recurso 5Radicación n.° 98871 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de revisión, el auxilio implorado no satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la salvaguarda constitucional fue incoada superado el término de los seis meses que la jurisprudencia ha contemplado como razonables para acudir a la justicia constitucional. Sobre el particular
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró
que la jurisprudencia ha contemplado como razonables para acudir a la justicia constitucional. Sobre el particular
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, el promotor pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento del 23 de febrero de 2018, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, así como toda la actuación subsiguiente del juicio ejecutivo, por falta de reestructuración del crédito. A su vez, cuestiona las decisiones adoptadas por el tribunal accionado, que no 6Radicación n.° 98871 SCLAJPT-11 V.00 dieron trámite al recurso extraordinario de revisión propuesto.
Pues bien, observa la Sala que, el primer pedimento hecho por Pedro Hernán Ramírez Reina en la presente acción constitucional ya fue objeto de debate y decisión en sede
propuesto.
Pues bien, observa la Sala que, el primer pedimento hecho por Pedro Hernán Ramírez Reina en la presente acción constitucional ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así como la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1619-2018 el 19 de diciembre de 2018, confirmó la formulada contra el fallo de 6 de noviembre de esa data, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al considerar que:
Los actores fundamentan su reclamo en la inaplicación, por parte del juzgador accionado y la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, en la providencia por medio de la cual resolvió adversamente su solicitud de nulidad de la actuación, la cual tenía como fundamento la falta de la reestructuración de los créditos que adquirió para realizar mejoras a su vivienda, antes del año en que fue expedida aquella norma. Independientemente de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de la causa en la providencia por medio de la cual denegó la nulidad invocada por los tutelantes, es claro que en este asunto no resulta viable la aplicación de la figura jurídica a que se hizo alusión por parte de los reclamantes, en la medida en que de un minucioso análisis a la Escritura Pública No. 573 del 11 de junio de 1996, de la Notaría Primera del Círculo de Chía, a través de la cual se
los reclamantes, en la medida en que de un minucioso análisis a la Escritura Pública No. 573 del 11 de junio de 1996, de la Notaría Primera del Círculo de Chía, a través de la cual se constituyó hipoteca sobre el lote de terreno junto con la construcción en él levantada identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20098449, a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés cuyo recaudo se perseguía en la actuación objeto de la queja, puede concluirse que tales créditos, no fueron destinados a la adquisición de vivienda. En efecto, es evidente que los actores adquirieron el citado predio mediante Escritura Pública No. 1464 del 26 de noviembre de 1992 de la Notaría Única de Chía por compra que le hicieran a José Ricardo Pachón Jiménez y sólo el 11 de junio de 1996, esto 7Radicación n.° 98871 SCLAJPT-11 V.00 es, cuatro años después, hipotecaron el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena. Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que los tutelantes solicitaron el mutuo por el que se le ejecutó, y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invocan. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, especificando:
por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invocan. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, especificando: «(…) Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las
constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo
solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las 8Radicación n.° 98871 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita…» (Corte Constitucional, T-328 de 2010). Así las cosas, la decisión del accionado de denegar la nulidad de la actuación, no quebranta las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, porque su crédito no tenía como destinación la adquisición de vivienda y por ende, no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como lo ha explicado esa Corporación en otras oportunidades: «De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y,
largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999 , expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014). En ese orden de ideas, no es viable resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que los promotores del amparo aluden, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo” ,
en la normativa y jurisprudencia que los promotores del amparo aluden, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo” , en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de 1999.
Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco presentara solicitud de insistencia. 9Radicación n.° 98871
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Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta
y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
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Ahora, con relación a la nueva solicitud de amparo, también reprocha lo decidido en determinaciones del 14 de julio de 2020 y el 18 de agosto del mismo año, en donde se
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Ahora, con relación a la nueva solicitud de amparo, también reprocha lo decidido en determinaciones del 14 de julio de 2020 y el 18 de agosto del mismo año, en donde se rechazó el recurso extraordinario de revisión y los proveídos del 20 de noviembre de 2020, 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021, por medio de los cuales se le negó la solicitud de nulidad que, por motivos análogos, el extremo ejecutado propuso, no obstante, el amparo constitucional solo se presentó hasta el 12 de julio de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 8 meses desde que se dictó la última determinación criticada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 98871
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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