CSJ - STL12081-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12081-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL120812026 Ra dicación n . o 11001020300020260 2 18601 Acta 23 Bogotá D. C. , primero ( 1. o ) de julio d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó
FERNEY
RÍOS HOYOS contra la sentencia proferida el 21 de mayo d e 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra l a SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vincularon a las autoridades, partes e intervinientes en e l proceso de sucesión con radicación n. o 76001311001420220000600/01 . I.
ANTECEDENTES
El convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho 0000600/01 . I.
ANTECEDENTES
El convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal es al debido proceso , acceso a la administración de justicia eRadicación n. o 11001020300020260 2 18601
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2 igualdad , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
A nte el Juzgado Catorce de Familia de Cali se adelantó proceso sucesorio promovido por Constanza Hernández Escobar y con ocasión al deceso de Gladys Escobar Gil, trámite al que concurrió el aquí accionante en la condición de compañero permanente de la causante. Una vez trabada la litis y en el trámite de la audiencia de inventarios y avalúos de la sucesión , y de la sociedad patrimonial de hecho, junto a su aprobación , se reconoció una obligación crediticia a favor de Jhon Fredy López Buitragoacreedorcomo pasivo social sustentada en una letra de cambio , se reconoció una obligación crediticia a favor de Jhon Fredy López Buitragoacreedorcomo pasivo social sustentada en una letra de cambio en la que Ferney Ríos Hoyos figura como deudor por la suma de $200.000.000 . De ello se definieron en los pasivos las siguientes partidas:
PARTIDA
DESCRIPCIÓN
AVALÚO
PRIMERA Obligación que consta en letra de cambio No. 019, título quirografario suscrito por el compañero supérstite. Dineros que se invirtieron en la reforma y remodelación del predio ubicado en el corregimiento de Felidia . 200.000.000 SEGUNDA Intereses de plazo en la tasa de 1.5% mensual adeudados al acreedor desde el 15 de enero de 2019 hasta el 15 de julio de 2020 . $54.000.000 TERCERA Intereses moratorios al 1.5% mensual adeudados al acreedor a $108.000.000Radicación n. o 11001020300020260 2 18601 SCLAJPT11 V.00 3 partir del 16 de julio de 2020 a la fecha . Con proveído en audiencia de 28 de agosto de 2024 y conforme a los reparos que planteó la demandante , entre otras, se declaró partir del 16 de julio de 2020 a la fecha . Con proveído en audiencia de 28 de agosto de 2024 y conforme a los reparos que planteó la demandante , entre otras, se declaró infundada la objeci ón a la partida primera de los pasivos; y fundada la objeción a las partidas segunda y tercera de los pasivosintereses de plazo y de mora generados a partir del 15 de enero de 2019y ordenó la exclusión de estas. Inconformes con lo anterior, la demandante y el acreedor interpusieron recurso de apelación ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , el cual se concedió en el efecto devolutivo y en el que el colegiado con providencia de 1. o de diciembre de 2025notificada por estado de 2 siguientedeclar ó fundada la objeción presentada por la demandante , excluyó la partida primer a de los pasivos socialesla acreencia a favor de Jhon Fredy López Buitrago por valor de $200.000.000y confirmó en lo demás el auto censurado. El proponente interpuso recurso de súplica , medio impugnativo que fue rechazad o por improcedente por auto de 23 de enero de 2026notificado en estado de 2 6 siguiente - . El medio impugnativo que fue rechazad o por improcedente por auto de 23 de enero de 2026notificado en estado de 2 6 siguiente - . El gestor censur ó que el Tribunal accionado: (i) desconoció la veracidad del negocio jurídico que sustento el pasivo , pues la objeción no era el escenario para estudiar una aparente simulación ; e (ii) ignoró el carácter social de la deuda pese a que estaba probad a y resultaba exigible , pues, en su sentir, se demostró que los recursos se destinaron a la remodelación del inmueble social.Radicación n. o 11001020300020260 2 18601
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4 Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s , se deje sin efectos la providencia d el 1. o de diciembre de 2025 para , en su lugar , se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se reconozca el carácter social del pasivo « de manera que la obligación sea atendida con cargo al patrimonio común y no exclusivamente por el compañero permanente » . II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA de manera que la obligación sea atendida con cargo al patrimonio común y no exclusivamente por el compañero permanente » . II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 2 1 de abril de 202 6 y previa subsanación , por auto de 5 de mayo de los corrientes , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la s autoridad es judicial es convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su determinación y compartió el enlace de acceso al expediente confutado . El Juzgado Catorce de Familia de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado . A su vez, remitió el hipervínculo del proceso censurado. Constanza Hernández Escobar apuntó que no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que la s irregularidad es invocada s se cimenta n sólo en el desacuerdo conRadicación n. o 11001020300020260 s irregularidad es invocada s se cimenta n sólo en el desacuerdo conRadicación n. o 11001020300020260 2 18601 SCLAJPT11 V.00 5 el criterio del juez natural , motivo por el cual solicita se desestimen las pretensiones de esta acción. En sentencia de 21 de mayo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras advertir que la determinación del tribunal convocado se enmarca en lo razonable, en tanto « la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional ». III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l accionante la impugn ó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agreg ó que discrepa d el análisis del a quo constitucional por cuanto omitió estudiar integralmente que « la autoridad judicial demandada vulneró el principio de universalidad del proceso de sucesión y liquidación simultánea reglado en el mismo el análisis del a quo constitucional por cuanto omitió estudiar integralmente que « la autoridad judicial demandada vulneró el principio de universalidad del proceso de sucesión y liquidación simultánea reglado en el mismo para definir la totalidad de los activos y pasivos sociales para evitar litigios futuros » . A su vez, señaló:
Aquí cabe preguntar al Juez Constitucional de Segunda Instancia, si existe un proceso ejecutivo o en el ordenamiento procesal colombiano en el cual el acreedor al que se ha ordenado iniciar un proceso ejecutivo por separado en mi contra, pueda vincular a l a causante y a su heredera como demandadas en dicho proceso?, el acreedor contra quién dirigirá el proceso ejecutivo que inicie separadamente, si la letra de cambio sólo está firmada por el suscrito, y no por mi compañera permanente fallecida ni por su hija,Radicación n. o 11001020300020260 2 18601
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6 la heredera, señora Constanza Hernández? Quién debe responder con sus bienes en dicho proceso ejecutivo que se inicie por separado? Qué bienes embargaran y perseguirán en ese proceso ejecutivo? (Énfasis y errores ortográficos del texto original). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n. o 11001020300020260 2 18601
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7 De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia el 1. o de diciembre de 2025 para, en su lugar, se ordene al Tribunal accionad o emitir una nueva decisión en la que se reconozca el carácter social del pasivo « de manera que la obligación sea atendida con cargo al patrimonio común y no exclusivamente por el compañero permanente ». En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 2 1 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la providencia reprochada1. o de diciembre de 2025; notificada por estado de 2 siguiente - ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n. o 1100102030002025; notificada por estado de 2 siguiente - ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n. o 11001020300020260 2 18601
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8 Así, de entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el colegiado accionado de forma preliminar sintetizó lo acontecido en la audiencia de inventarios y avalúos, lo decidido por el a quo frente a las objeciones y el fundamento de los recursos de apelación para, así, delimitar que el problema jurídico consistía en determinar si era acertada la inclusión en el pasivo social de la acreencia a favor de Jhon Fredy López Buitrago por valor de $200.000.000 y, de contera, si resulta apropiado excluir del pasivo social los intereses de plazo y moratorios generados por ese crédito con posterioridad al deceso de la causante. A cto seguido, precisó que la ley y la jurisprudencia han establecido que en el « acervo social o hereditario » se admiten los pasivos que constan en un título ejecutivo y no sean objetados cto seguido, precisó que la ley y la jurisprudencia han establecido que en el « acervo social o hereditario » se admiten los pasivos que constan en un título ejecutivo y no sean objetados por los demás intervinientes en el trámite o lo s que expresamente fueren aceptados por todos (CSJ STC59422020) y, por tanto , si se busca la inclusión de deudas si implica la aceptación unánime , pues en caso de ser reprobada s u existencia es viable que sea excluida y requiere una objeción para insistir en su incorporación (CSJ STC65852025) . Así, para el Tribunal la inclusión de la acreencia requiere plena certeza de su existencia, ya sea cuando se trata de un título ejecutivoen los términos del artículo 422 del CGPo , en suRadicación n. o 11001020300020260 2 18601 SCLAJPT11 V.00 9 defecto , que sea expresamente aceptada por todos cuando se carece de soporte documenta l, pues en el evento de darse una objeción , además de resolverse conforme lo señala el artículo 501 del CGP, la carga de prese ntarla recae sobre quien pretende sea excluida la acreencia . Ello, recalcó el Tribunal , , además de resolverse conforme lo señala el artículo 501 del CGP, la carga de prese ntarla recae sobre quien pretende sea excluida la acreencia . Ello, recalcó el Tribunal , se justifica ya que en el proceso liquidatorio es un aspecto esencial la diligencia de inventarios y avalúos, pues es la etapa en la que se distribuyen de forma vinculante los activos y pasivos para, una vez ejecutoriado el inventario, se conozca con exactitud el acervo social partible y las eventuales adjudicaciones de gananciales y/o pasivos , así como la conformación de las hijuelas. En esa medida, prosiguió, ante la incertidumbre de los pasivos o su monto, no es el proceso liquidatorio el es cenario procesal para debatir su existencia , pues para ello se cuenta con los procesos declarativosi carece de título - , monitorio o ejecutivo , espacio en el que se puede debatir apropiadamente la existencia del crédito y presentar las pruebas en el sentido que se pretendan hacer valer ; empero , aclaró que la jurisprudencia del órgano de cierre ha sido pacífica al indicar que las objeciones se deben resolver de fondo en el marco del procedimiento que establece el artículo 501 del CGP , pues el juez de la sucesión debe decretar y practicar las pruebas y « tomar una decisión que tenga en cuenta las posturas de las partes » . establece el artículo 501 del CGP , pues el juez de la sucesión debe decretar y practicar las pruebas y « tomar una decisión que tenga en cuenta las posturas de las partes » . Luego , memoró que en los términos de los artículos 278, 280 y 282 del CGP las pretensiones se deben resolver en e l fallo y ese aspecto es el que diferencia , a su sentir, un auto de unaRadicación n. o 11001020300020260 2 18601
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10 sentencia, pues en esa última se resuelven tanto pretensiones co mo excepciones propuestas por las partes y, por ende, se desnaturaliza el tipo de providencia que se profiere si en el auto que decide las objeciones se toman decisiones sobre las pretensiones o excepciones . De hecho, indicó que la norma en comentoartículo 501 del CGPexpresamente establece que ante la prosperidad de alguna objeción que conlleve la exclusión de un pasivo , el acreedor está facultado de acudir a un proceso independiente para reclamar su derecho , pues la resolución de la objeción « no hace tránsito a cosa juzgada » y en cualquier circunstancia los interesados cuenta n con la posibilidad de presentar accionesya sea cuando se incluye o en el evento de que se excluya una acreencia - . cosa juzgada » y en cualquier circunstancia los interesados cuenta n con la posibilidad de presentar accionesya sea cuando se incluye o en el evento de que se excluya una acreencia - . Adicionalmente, la magistratura accionada agregó que , pese a que en el trámite de objeciones es posible pronunciarse, ello no se equipara al ejercicio y momentos procesales de un proceso declarativo o ejecutivo , dado que cuentan « con menos posibilidades para ejercer su derecho de defensa » , en tanto en la audiencia en la que se resuelve sobre las objeciones la oportunidad probatoria es única y dista de las etapas que se surten en las diligencias de los artículos 372 y 373 del CGP . Por ende, recalcó que el procedimiento en el que se aborda la objeción no es el escenario para evacuar los alegatos de la parte objetante , pues « tanto en la objeción como en su recurso se evidencia que desconocen la veracidad del negocio jurídico que dio lugar al pasivo » ; situación que debe ser trata da por vía deRadicación n. o 11001020300020260 2 18601
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11 acción , más cuando busca una declaración de simulación y demanda que se profiera sentencia de fondo. De ahí que, para el Tribunal , aun cuando la obligación consta
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11 acción , más cuando busca una declaración de simulación y demanda que se profiera sentencia de fondo. De ahí que, para el Tribunal , aun cuando la obligación consta en un t ítulo contra el que no se formuló reparo por sus aspectos formales, lo cierto es que desde el inici o la demandante se opuso a su inclusión al señalar que la acreencia no existió y se trata de un negocio simulado entre el compañero permanente su pérstite y el acreedor y, por lo tanto, « sin adentrarse a estudios los indicios que la recurrente pretende construir » , se debe declarar fundada la objeción dada la evidente oposición y que se cuestiona la existencia de la acreencia. Pese a lo anterior, acotó que la exclusión del pasivo no implica que se cuestione la existencia del título ni la veracidad del negocio subyacente , en tanto la sustracción de este sólo responde a la necesidad de efectuar la particiónpara lograr la sucesióny tener certe za del « acervo partible » , máxime cuando el acreedor puede cobrar su título por proceso separado , el cual está dotado de todas las herramientas procesales para hacer valer su derecho como acreedor y sin condicionarse a la sucesión. Por todo lo anterior , al advertir que la decisión de la primera instancia no tuvo en cuenta valer su derecho como acreedor y sin condicionarse a la sucesión. Por todo lo anterior , al advertir que la decisión de la primera instancia no tuvo en cuenta apropiadamente la objeción y que el acreedor de l pasivo puede hacer valer su derecho en proceso separado , es que revocó el aparte del auto que fue objetado por la demandante y excluyó de los pasivos sociales la partida relativa a la obligación dineraria sustentada en un título valor y por la suma de $200.000.000 .Radicación n. o 11001020300020260 2 18601
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12 En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti tucional. En concreto, el Tribunal convocado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en cumplimiento de la normativa adjetiva aplicable , explicó que: (i) en el desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos , dentro de l trámite de sucesión y en los términos del artículo 501 del CGP , s ó lo se pueden incluir en los pasivos las obligaciones que consten en un título ejecutivo y que no sean objetadas por los de l trámite de sucesión y en los términos del artículo 501 del CGP , s ó lo se pueden incluir en los pasivos las obligaciones que consten en un título ejecutivo y que no sean objetadas por los intervinientes o las que, pese a no constar en un título, sean expresa y unánime mente aceptadas por los intervinientes; y (ii) el acreedor del crédito que se pretenda hacer valer en la diligencia de inventarios y avalúos , en el evento en que sea excluida , cuenta con la posibilidad de promover proceso separado para exigir su derecho . De suerte que, contrario a lo argüido por e l promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como del análisis de las pruebas debidamen te aportadas al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico yaRadicación n. o 11001020300020260 2 18601
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13 dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal revocar la providencia que tuvo en cuenta el título valor como pasivo social - , proceder que desborda la esencia del amparo 13 dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal revocar la providencia que tuvo en cuenta el título valor como pasivo social - , proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. De otro lado , frente a los reparos planteados por e l proponente en la impugnación, relativo s al análisis que el a quo constitucional realizó sobre la actuaci ón censurada , basta con indicar que , aun cuando le pudiere asisti r razón sobre dich a s objeciones , las mismas no tienen la entidad de derruir la sentencia reprobada y mucho menos permiten llegar a una conclusión distinta en cuanto a la negativa de conceder el amparo , máxime cuando para esta magistratura resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por último, en relación con los interrogantes plantead os en la impugnación , en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por último, en relación con los interrogantes plantead os en la impugnación , se precisa que la providencia reprobada explicó de manera clara, precisa y detallada los aspectos que resultaban aplicables al caso concreto y los tomó en consideración para sustentar su decisión , razón por la que no se estima necesario extenderse en consideraciones, máxime cuando las mismas noRadicación n. o 11001020300020260 2 18601
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14 conllevan en forma alguna a acceder a lo pretendido por el proponente del amparo . Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada , pero por las razones expuestas en precedencia . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
: CONFIRMA
R la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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