CSJ - STL12082-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12082-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12082-2022 Radicación n. 67820 Acta 30 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ DEL CÁRMEN PRIETO VASQUEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2016-00574.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 67820
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Bogotá, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral, bajo el radicado 2016-574. Como fundamento de su petición, estipuló el tutelante, que el pasado 25 de noviembre de 2014, cuando contaba con más de 50 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, la cual fue negada mediante resolución GNR 63048 del 04 de marzo de 2015, bajo el
más de 50 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, la cual fue negada mediante resolución GNR 63048 del 04 de marzo de 2015, bajo el argumento de que no lograba acreditar las 700 semanas de cotización y la edad requerida para el otorgamiento de dicha prestación económica; destacó seguidamente, que frente a la negativa del reconocimiento, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, censuras que fueron confirmadas por la entidad. Refirió, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la Aerocivil y Opain S.A, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, así como el retroactivo desde que adquirió el derecho y el cobro de los puntos porcentuales dejado de pagar por el riesgo de la actividad realizada; que el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, pero que, por un conflicto de competencia se acumuló dicho proceso a uno seguido en el Juzgado Veintisiete Laboral de la misma municipalidad. Seguidamente indicó, que el despacho judicial cognoscente del asunto, dicto sentencia de primera instancia el día 27 de agosto de 2021, por medio del cual negó las 2Radicación n.° 67820 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda incoada, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que destacó, que su apoderado interpuso recurso de apelación ante el superior y la Sala Laboral del
pretensiones de la demanda incoada, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que destacó, que su apoderado interpuso recurso de apelación ante el superior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído fechado 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida. Asevero el accionante, que ante la negativa del reconocimiento de la prestación económica de alto riesgo por las entidades accionadas, en su oportunidad, se vio en la obligación de seguir laborando a pesar de que su capacidad laboral había disminuido por lo desgastante de la actividad; concluyó el peticionario, que en la actualidad se encuentra desempleado y en una difícil situación económica, lo que ha impedido atender las necesidades básicas de él y su núcleo familiar. Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque y modifique la sentencia de segunda instancia, dictada por la colegiatura acusada, y como consecuencia de lo anterior, se le amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito genitor; en igual sentido, solicitó lo siguiente: “(..) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a OPAINS.A y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL DE COLOMBIA pagar de inmediato los aportes por alto riesgo (10%) que dejaron de sufragar durante parte del tiempo servido, es decir, entre la fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003 agosto 21 de 2012, fecha de expedición de la ley 1575 de la misma calenda, según les corresponda.
es decir, entre la fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003 agosto 21 de 2012, fecha de expedición de la ley 1575 de la misma calenda, según les corresponda. Ordenar a COLPENSIONES que una vez revisados los requisitos de edad y tiempo laborado en actividad de alto riesgo (semanas) me sea reconocida la prestación económica de pensión de vejez por actividad de alto riesgo conforme lo establece el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, aunado a ello, le realice los 3Radicación n.° 67820 SCLAJPT-11 V.00 respectivos cobros a las entidades correspondientes. Que como consecuencia de lo ordenado a Colpensiones se disponga a liquidar y pagar las mesadas pensionales dejadas de recibir desde el momento en que adquirí mi derecho a la Pensión de Vejez por Actividad de Alto Riesgo debidamente indexadas.” Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contestó el presente amparo, rindiendo un informe
cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contestó el presente amparo, rindiendo un informe de las actuaciones despegadas bajo su competencia, para lo cual manifestó que se profirió fallo de segunda instancia el pasado 31 de marzo de 2022, y que contra dicha decisión no se presentó recurso; culmino expresando, que el proceso confutado a través de esta herramienta especial fue devuelto al Juzgado de origen. En igual sentido, la Titular del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del lapso concedido, 4Radicación n.° 67820 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que el proceso se encuentra en el despacho para proferir el auto de obedézcase y cúmplase de acuerdo con lo resuelto por el superior y remitió el link del expediente. Seguidamente se recibió correo electrónico por parte del apoderado judicial de la Aeronáutica Civil, en la cual se adjunta poder electrónico conferido por parte de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, en acto de delegación por parte del Director esta funcionaria, pero no anexó ni presentó contestación frente al presente resguardo debidamente informado. Consecutivamente, la representante legal de Opain S.A., solicita la improcedencia del presente amparo, por no cumplir el requisito de subsidiaridad, destacando que el accionante tenía a su alcance dentro del trámite ordinario el recurso extraordinario de casación y no lo utilizo, por lo que
S.A., solicita la improcedencia del presente amparo, por no cumplir el requisito de subsidiaridad, destacando que el accionante tenía a su alcance dentro del trámite ordinario el recurso extraordinario de casación y no lo utilizo, por lo que no le es dable utilizar esta herramienta, conforme a la jurisprudencia constitucional; así mismo destacó, que en la providencia acusada, no se vislumbra defectos facticos, materiales o procedimentales que requieran la intervención del Juez constitucional. Por último, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, vinculada al presente remedio, solicito la improcedencia del resguardo, recalcando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como lo es agotar todas las herramientas ordinarias por parte del actor, así mismo destacó una ausencia de vulnerabilidad. 5Radicación n.° 67820
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida, a que por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado, en la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-574, para que en su lugar, se le reconozca la prestación económica y demás emolumentos solicitados. 6Radicación n.° 67820
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Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable
originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: 7Radicación n.° 67820
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El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,
cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por el actor en el escrito tutelar, las contestaciones del colegiado accionado y lo expuesto por las autoridades vinculadas al presente resguardo, así como de la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 31 de marzo de 2022, por medio del cual se zanjo el debate ordinario laboral de radicado 2016-574, el hoy accionante contaba otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 8Radicación n.° 67820
al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 8Radicación n.° 67820
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Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. 9Radicación n.° 67820
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67820
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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