CSJ - STL12082-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12082-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL120822026 Ra dicación n . o 11001020300020260 2 28501 Acta 23 Bogotá D. C. , primero ( 1. o ) de julio d e dos mil veintiséis ( 202 6 ) La Sala resuelve la impugnación que formul ó ELVER CAMACHO CAMACHO contra la sentencia proferida el 20 de mayo d e 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l recurrente contra l a SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO y el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa misma urbe , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en e l proceso con radicación n. o 15693318900120240004300/01 I.
ANTECEDENTES
El convocante promovi ó n. o 15693318900120240004300/01 I.
ANTECEDENTES
El convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho s fundamen tal esRadicación n. o 11001020300020260 2 28501
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2 al debido proceso , acceso a la administración de justicia , « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », « prohibición del enriquecimiento sin causa » y « protección integral de la familia en sus diversas formas », presuntamente vulnerado s por l a s autoridad es judicial es accionada s . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , el gestor adelantó proceso verbal con el que solicitó la declaración de existencia de una « sociedad de hecho comercial » entre este y Mónica Geraldine González Carreño . En sentencia de 30 de mayo de 2025 , el Juzgado (i) declaró probada la excepción denominada de « inexistencia de sociedad entre este y Mónica Geraldine González Carreño . En sentencia de 30 de mayo de 2025 , el Juzgado (i) declaró probada la excepción denominada de « inexistencia de sociedad de hecho comercial por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley » ; (ii) negó las pretensiones de la demanda ; y (iii) condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con lo anterior, el proponente interpuso recurso de apelación y la Sala Ú nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , por sentencia de 6 de marzo de 2026, confirmó en su integralidad el proveído recurrido. La parte gestora censur ó las sentencias de 30 de mayo de 2025 y 6 de marzo de 2026 , ya que estima que incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, habida cuenta de que: (i) omitieronRadicación n. o 11001020300020260 2 28501 SCLAJPT11 V.00 3 valorar de forma integral y razonable el acervo probatorio, fragmentando los elementos de juicio y desestimando las pruebas que acreditaban la compra del inmueble, la edificación de la vivienda y los aportes mayoritarios del gestor, así como el esfuerzo ec onómico conjunto con propósito lucrativo; (ii) pruebas que acreditaban la compra del inmueble, la edificación de la vivienda y los aportes mayoritarios del gestor, así como el esfuerzo ec onómico conjunto con propósito lucrativo; (ii) exigieron requisitos propios de las sociedades comerciales, desconociendo la figura de la sociedad de hecho derivada de la unión marital; y (iii) desconocieron , en su sentir, la prevalencia del derecho sustancial, la equidad, la protección de la familia y la prohibición del enriquecimiento sin causa, al permitir que uno de los integrantes de la relación consolidara en su patrimonio exclusivo un bien construido con aportes mayo ritarios del actor, generando un desequilibrio patrimonial injustificado. Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s , se dejen sin efectos las sentencias de 30 de mayo de 2025 y 6 de marzo de 2026 y, en consecuencia, (i) se ordene al ad quem proferir una nueva decisión que valore integralmente el material probatorio « conforme a las reglas de la sana crítica » o, subsidiariamente, se disponga la reapertura de la etapa probatoria para decretar y valorar las pruebas que permitan establecer los aportes de las partes y la posible configuración de un enriquecimiento sin causa; y (ii) se analicen expresamente los aportes del accionante en la adquisición y construcción del inmueble en controversia, con una solución acorde con la « equidad, justicia material y prohibición del enriquecimiento sin causa » (ii) se analicen expresamente los aportes del accionante en la adquisición y construcción del inmueble en controversia, con una solución acorde con la « equidad, justicia material y prohibición del enriquecimiento sin causa » .Radicación n. o 11001020300020260 2 28501
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4 II . TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 27 de abril de 202 6 y previa subsanación , por auto de 13 de mayo de 2026 , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la s autoridad es judicial es convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que el 6 de marzo de 2026 se confirmó la sentencia impugnada dentro de la causa objeto de reproche. Mónica Geraldine González Carreño se opuso a la queja constitucional, pues a su criterio no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que las irregularidades invocadas se cimentan sólo en el desacuerdo frente a l criterio no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que las irregularidades invocadas se cimentan sólo en el desacuerdo frente a l criterio con el que se analizaron las pruebas, motivo por el cual solicitan se desestimen las pretensiones de esta acción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y compartió un enlace del expediente que motiva la queja. En sentencia de 20 de mayo de 2026, l a Sala constitucional de primer grado dispuso negar el amparo deprecado tras advertir que la determinación del tribunal convocado se enmarca en loRadicación n. o 11001020300020260 2 28501 SCLAJPT11 V.00 5 razonable, en tanto se avizora que el gestor « aspiraba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía ». III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, e l accionante s la impugn ó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agreg ó que discrepa d el análisis del a quo e l accionante s la impugn ó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agreg ó que discrepa d el análisis del a quo constitucional por cuanto , en su sentir, omitió estudiar integralmente los fundamentos fácticos y probatorios que dieron lugar a la queja, así como las censuras planteadas . IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona,Radicación n. o 11001020300020260 2 28501
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6 natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, 28501
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6 natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesa rio, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, por los de cosa juzgada y autonomía e independencia j udicial. Con base en ello, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en la valoración probatoria y en los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el presente asunto, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias de 30 de mayo de 2025emitida en primera instanciay 6 de marzo de 2026proferida en segund o gradoy, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión que valore integralmente el material probatorio o, en subsidio, se reabra el debate probatorio y se decreten las pruebas que permitan establecer los aportes de las partes y la posible configuración de un e nriquecimiento sin causa. Al respecto, como consideración preliminar y dado que se formulan reparos sobre la sentencia del juez de primer grado, la aportes de las partes y la posible configuración de un e nriquecimiento sin causa. Al respecto, como consideración preliminar y dado que se formulan reparos sobre la sentencia del juez de primer grado, la Sala aclara que centrará su estudio en la sentencia de 6 deRadicación n. o 11001020300020260 2 28501 SCLAJPT11 V.00 7 marzo de 2026emitida en segunda instancia por el juez plural - , no sólo porque se trata de la decisión que zanjó la controversia relativa al proceso verbal , sino porque, con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 , ya el juez natural se pronunció sobre las inconformidades aquí planteadas sobre la sentencia de primer grado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C5902005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 27 de abril de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada6 de marzo de 2025 ; notificado por estado de 9 siguiente - ; y, el segundo, habida cuenta en que se emitió la sentencia reprochada6 de marzo de 2025 ; notificado por estado de 9 siguiente - ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Así, de entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el colegiado accionado de forma preliminar sintetizó la reclamación, lo acontecido en la primera instancia , lo decidido por el a quo frente a las pretensiones y el fundamento del recurso de apelación para, así, delimitar que elRadicación n. o 11001020300020260 2 28501
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8 problema jurídico consistía en determinar si , en contraste con lo afirmado por el juez de primera instancia, los medios de prueba acreditaron la concurrencia de los elementos axiológicos necesarios para declarar la existencia de la sociedad de hecho invocada. A cto seguido, acot ó que no era motivo de discusión que entre los extremos en contienda existió una unión marital de hecho vigente entre el 10 de diciembre de 2013 y e l 1. o de septiembre de 2021 , lo cual incluso entre los extremos en contienda existió una unión marital de hecho vigente entre el 10 de diciembre de 2013 y e l 1. o de septiembre de 2021 , lo cual incluso ya contaba con una decisión judicial confirmada y ejecutoriada . Por en de , para definir la existencia de la sociedad comercial de hecho, la magistratura memoró que los artículos 499 a 501 del CCo definen que la so c i e dad de hecho se genera por la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una comunidad para desarrollar una determinada actividad , la cual, pese a no estar constituida como persona jurídicapor la omisión de alguna de las formalidades prescritas en la ley
- , es representada por cada uno de sus asociados y se somete al régimen de responsabilidad solidaria e ilimitada
. Ahora bien, aclaró que , pese a que se puede probar con cualquier medio, los requisitos especiales a corroborar para establecer su efectiva existencia son:
i.) Ánimus o affectio societatis , es decir, que se trate de pluralidad de personas con ánimo o intención asociativa o con consentimiento para asociarse; ii) Aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto social, una explotación coordinada o una actividad común;Radicación n. o 11001020300020260 2 28501 SCLAJPTsocial, una explotación coordinada o una actividad común;Radicación n. o 11001020300020260 2 28501 SCLAJPT11 V.00 9 iii) Ánimus lucrandi , es decir, búsqueda de un beneficio lucrativo de las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas; e iv) Igualdad entre los socios . Colaboración en plano de igualdad, que deseche o descarte la existencia de un contrato de trabajo o relaciones de subordinación que no rompa el plano de igualdad entre los socios. (Énfasis y cursiva del texto original). De ahí que, para la magistratura convocada, pueda que se estructure una coexistencia entre la sociedad de hecho y la co n yugal o patrimonial , pues sus aspectos de naturaleza en esencia son autónomosfáctica y jurídicamente -
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25022021) . En esa medida, continuó , el primer hecho aducido por el proponente como « acto demostrativo de la voluntad de asociación » fue la adquisi ci ón de un inmueble en el año 2018 , el cual quedó a nombre de la demandada dado que aquel « estaba inmerso en un proceso judicial » ; sin embargo, que la compra se derivó ci ón de un inmueble en el año 2018 , el cual quedó a nombre de la demandada dado que aquel « estaba inmerso en un proceso judicial » ; sin embargo, que la compra se derivó , en los dichos de la parte pasiva, de un aporte que el demandante realizó con la refina n ciación de un crédito con una entidad financiera y aunque inicialmente se obtuvo con ánimo de lucro , la destinación final del inmueble fue una vivienda unifamiliar. De este modo, la Sala convocada recalcó que lo expuesto en la declaración rendida por Mónica Geraldine González Carreño fue coherente al manifestar que inicialmente si había un proyecto económico pero que este mutó « hacia un proyecto familiar de construir un hogar » , en el que convivieron desde finales de 2020 hasta que en septiembre de 2021 el accionante « abandonó el hogar » .Radicación n. o 11001020300020260 2 28501
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10 En similar sentido, expuso que también las declaraciones fue ron co ncordantes en que no todos los aportes en la adecuación del bien fueron sufragados por el demandante y, por el contrario, desde que se habitó el inmueble no se realizó ningún tipo de inversi ón co ncordantes en que no todos los aportes en la adecuación del bien fueron sufragados por el demandante y, por el contrario, desde que se habitó el inmueble no se realizó ningún tipo de inversi ón , a lo que se suma que el demandante exteriorizó que dentro de sus aportes no se emplearon cesantías ni subsidio de vivienda . Por consiguiente, el colegiado accionado puntualizó que, aunque la relación sentimental podría sustentar el ánimo de asociarse, no se puede pasar por alto que , además de estar sometida a los parámetros de la Ley 54 de 1990, la pretérita declaración judicial de la unión marital de hecho se sustentó en el mismo activo que se alegó como parte de la sociedad de hecho y la cual fue declarada prescrita en sus efectos patrimoniales. Precisamente, apuntó que existen ser ias contradicciones que restan c laridad a las pretensiones , en tanto (i) el actor en su reclamación nunca especificó el verdadero objeto de la presunta sociedad de hecho , pues se limitó a plantear de forma genérica que compró con sus recursos el lote y se construyó sobre este « para negocio » pero, al mismo tiempo y de forma discordante , que adquirió el bien para vender o arrendar ; (ii) la cifra que refiere que fue su aporte no guarda relación con los que enlistó y sumó en el libelo (i discordante , que adquirió el bien para vender o arrendar ; (ii) la cifra que refiere que fue su aporte no guarda relación con los que enlistó y sumó en el libelo (i i i) en su declaración de parte afirmó que nunca recibió subsidio familiar ni las cesantías , pese a expresamente las señaló como aportes en la demanda ; y (i v ) aunque durante el trámite procesal se aseveró que « todo está sustentado » no se arriman comprobantes o certificaciones de losRadicación n. o 11001020300020260 2 28501
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11 créditos que se afirmó haber tomado para adquirir el bien ni las facturas del material que se compró para el bien. En esa misma línea , el colegiado transcribió los dichos de los testigos María del Carmen Camacho Camacho , Luis Antonio Hernández Riaño, Luis Henry Alarcón , Wilson Hernán González González y Fabián Libardo León Cely ; y ultimó que ninguno tenía conocimiento directo sobre (i) la distribución de los aparentes aportes ; (ii) constancia o soportes de los materiales o herramientas de la obra ; y (iii) la destinación final del inmueble o el origen de los recursos para la construcción . ; (ii) constancia o soportes de los materiales o herramientas de la obra ; y (iii) la destinación final del inmueble o el origen de los recursos para la construcción . Así pues, concluyó que no avizoraba una deficiente valoración de las pruebas ya que se llegaba a la misma conclusión que el juez singular, en lo que concierne a la falta de demostración de los elementos de la sociedad de hecho, pues más allá de la coincidencia inicial de comprar e l inmueble con el ánimo de lucrarsearrendar o vendertambién acertaron en que se decantaron por una vivienda uni familiar en la que residieron las partes mientras fueron pareja y respecto de la que no hay probanzas que comprueben la ejecución de « ningún tipo de explotación económica visible, o de obra con proyección a ello que pudiera deslindar la sociedad patrimonial conformada con ocasión de la unión marital de la sociedad civil de hecho » . De manera que, para el Tribunal, no se cumplen los parámetros del artículo 167 del CGP , en el sentido de que la parte interesada no probó los supuestos de hecho de las normas que invocó a su favor , como quiera que el recurrente no probó (i) la existencia de la sociedad ; (ii) los extremos temporales en losRadicación n. o 11001020300020260 2 28501
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; (ii) los extremos temporales en losRadicación n. o 11001020300020260 2 28501
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12 que perduró esa comunidad ; y (ii i ) los aportes efectuados en vigencia del proyecto social . Por el contrario, con las pruebas que aportó la parte interesada se demostró que la titularidad del bien recae en la contraparte ; aspecto que no cuestionó ni reprobó. Por todo lo anterior y al advertir que ni siquiera se probaron los supuestos mínimos que se requieren para establecer la existencia de la pretendida sociedad comercial de hecho , es que confirmó - pero por las razones que expusola decisión de primer grado, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez consti tucional. En concreto, el Tribunal convocado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, explicó que: (i) es necesario que concurran los requisitos de animus o affectio societatis , aportes comunes , a nimus lucrandi e i gualdad entre los socios , para que (i) es necesario que concurran los requisitos de animus o affectio societatis , aportes comunes , a nimus lucrandi e i gualdad entre los socios , para que se acredite la existencia de la sociedad comercial de hecho ; (ii) aunque la sociedad comercial de hecho puede ser concurrente con la patrimonial o conyugal , ello no exime que se demuestre su existencia, pues son autónomas y jurídicamente independientes ; ( iii ) del análisis de las pruebas obrantes en la causa no es posible colegir ninguno de los aspectos que porRadicación n. o 11001020300020260 2 28501
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13 naturaleza deben estar presentes en una sociedad comercial de hecho ; y (iv) existe n evidentes contradicciones entre los supuestos fácticos que sustentaron la demanda y lo expuesto por el reclamante en su declaración . De suerte que, contrario a lo argüido por e l promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como del análisis de las pruebas debidamen te aportadas al plenario. Precisamente, el Tribunal accionado explicó de manera clara y detallada como los medios de prueba no demostraron los actividad judicial, así como del análisis de las pruebas debidamen te aportadas al plenario. Precisamente, el Tribunal accionado explicó de manera clara y detallada como los medios de prueba no demostraron los supuestos que el interesado afirmó que sustentaban sus pretensiones y en concreto con los que aseveró respaldaban la existencia de la sociedad comercial de hecho . Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus interesesal no revocar la providencia que negó las pretensiones relativas a una sociedad comercial de hecho - , proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n. o 11001020300020260 2 28501
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14 Fi nalmente , frente a los reparos planteados por e l proponente en la impugnación, relativo s al análisis que el a quo constitucional realizó sobre la actuaci ón censurada , basta con indicar que , e l proponente en la impugnación, relativo s al análisis que el a quo constitucional realizó sobre la actuaci ón censurada , basta con indicar que , aun cuando le asistiera razón sobre dich a s objeciones , las mismas no tienen la entidad de derruir la sentencia reprobada y mucho menos permiten llegar a una conclusión distinta en cuanto a la negativa de conceder el amparo , máxime cuando para esta magistratura resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su cons ideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada , pero por las razones expuestas en precedencia . V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
: CONFIRMA
R la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. o
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15
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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