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CSJ - STL12083-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12083-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12083-2022 Radicación n.°99131 Acta 30 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad GENERAL FIRE CONTROL S.A., por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2019-00471.Radicación n.° 99131

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 26 de mayo de 2022, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2019-471.

Como fundamento de su petición, destacó el

segunda instancia de fecha 26 de mayo de 2022, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2019-471. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que la sociedad accionante instauró demanda ejecutiva en contra de la empresa Contein S.A.S., proceso judicial que le correspondió adelantar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019471, destacando el abogado, que surtido el trámite de rigor el despacho dicto sentencia el día 07 de julio de 2021. Seguidamente esbozó, que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que dictó sentencia de segunda instancia el pasado 26 de mayo de 2022. Posteriormente expuso, que la colegiatura acusada, en su decisión se ocupó de un asunto no pedido ni reclamado por el extremo pasivo ni esgrimido por la sentencia de primera instancia, así como tampoco sustentado en el recurso de apelación por las partes dentro del proceso 2Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 judicial por esta vía fustigado; así mismo informó el procurador, que en la sentencia se incorporaron dos facturas que se ejecutaron y que no cumplían las exigencias formales de los títulos valores, por lo que ordenó oficiosamente la revocatoria de dicha orden de pago, dispuesta por el Juez de

procurador, que en la sentencia se incorporaron dos facturas que se ejecutaron y que no cumplían las exigencias formales de los títulos valores, por lo que ordenó oficiosamente la revocatoria de dicha orden de pago, dispuesta por el Juez de primera instancia y que no fue objeto de censura por parte de la sociedad demandada. Consecutivamente, anunció el representante judicial de la reclamante, que el colegiado censurado, desconoció normativas procesales que están vigentes y que debieron acatarse con estrictez, pues no le es dable interpretaciones aisladas al tenor de la legalidad, concluyendo que la autoridad señalada en su providencia, no debió apartarse de lo rigurosamente pedido por las partes en el recurso de apelación y derogar el mandamiento de pago con respecto a las dos facturas anunciadas de manera oficiosa, por lo que en su concepto vulneró lo establecido en el ordenamiento jurídico procesal. Por último, aseveró, que las sentencias de tutela son interpartes, censurando que la dispensadora agrupada en este estadio accionada, soportó su proveído en una jurisprudencia de amparo, emitida por la Homologa Civil, lo cual es un yerro; que dicho pronunciamiento no es doctrina probable, para justificar la decisión que es objeto de inconformidad de la parte aquí tutelante. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la sociedad 3Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 accionante, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de

derechos fundamentales invocados a favor de la sociedad 3Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 accionante, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fechada 26 de mayo de 2022, y en su lugar se dicte una nueva sentencia conforme a las directrices expuestas en el estatuto procesal vigente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la magistrada sustanciadora de la Colegiatura acusada a través del presente resguardo, rindió un informe de las actuaciones surtidas en dicha instancia, remitió el link del proceso, adujo estarse a lo dispuesto en esta decisión constitucional; por último, solicitó que denegara el presente asunto, conforme a lo siguiente: “(..) En la aludida providencia, luego de estudiar la exigibilidad de las facturas presentadas para el cobro judicial, se negó la demanda respecto de los títulos Nos. 4630 y 4631 y se admitió el mérito de los papeles Nos. 4555, 4556, 4569 y 4570. Así pues, analizadas una a una las pruebas traídas por ambos extremos

demanda respecto de los títulos Nos. 4630 y 4631 y se admitió el mérito de los papeles Nos. 4555, 4556, 4569 y 4570. Así pues, analizadas una a una las pruebas traídas por ambos extremos litigantes y efectuados los cálculos aritméticos respectivos, se concluyó que había lugar al descuento del 10% por valor de la retegarantía y se ajustó el mandamiento de pago a lo allí 4Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 expuesto. Puestas de ese modo las cosas y atendiendo que la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes, se solicita comedidamente se deniegue el amparo solicitado por ser improcedente. Recuérdese aquí, que la tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no una suerte de “tercera instancia”, como al parecer es el entendimiento del promotor del amparo. Por su parte, en el interregno temporal concedido, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, relacionó las acciones surtidas dentro del trámite fustigado; en igual sentido destacó, que en el proceso ejecutivo no se ha vulnerado derecho fundamental a ninguna de las partes, concluyendo que actualmente el trámite se encuentra en traslado de la liquidación del crédito. Las demás partes vinculadas al asunto iusfundamental guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este

concluyendo que actualmente el trámite se encuentra en traslado de la liquidación del crédito. Las demás partes vinculadas al asunto iusfundamental guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 17 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia fustigada fue razonable, lo cual no requiere una intervención especial por parte del juez constitucional, aduciendo que el proveído no fue antojadizo, caprichoso o subjetivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la sociedad accionante, la impugnó dentro de la oportunidad

5Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 legal, manifestando únicamente «Fundamento la presente impugnación en el sentido de que difiero respecto de las consideraciones de la Honorable Magistrada que la llevaron a la parte resolutiva.»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una 6Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial de segunda instancia que zanjó el proceso ejecutivo bajo el radicado 2019-00471, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de fecha 26 de mayo de 2022, por medio del cual modificó la sentencia de primer grado e invalidó los títulos Nº 4630 y 4631, del

por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de fecha 26 de mayo de 2022, por medio del cual modificó la sentencia de primer grado e invalidó los títulos Nº 4630 y 4631, del mandamiento de pago, argumentando que habían sido aportados en copia, por lo que carecían del derecho de incorporación establecido en el artículo 621 del Estatuto Comercial; tal decisión le generó inconformidad a la reclamante, aduciendo que esos reparos no fueron anunciados en la sentencia revisada, ni en los recursos de apelación interpuestos por ambas partes dentro del cobro ejecutivo fustigado. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces, que dicho 7Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado

trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada de manera razonable, afincándose en el estatuto comercial y las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo censurado, modificó lo decidido por la judicatura de primer nivel, por medio del cual determinó invalidar los dos títulos valores (facturas No. 4630 y 4631), incorporados en la demanda ejecutiva; pues conforme al artículo 621 y 774 del Código de Comercio, dicha 8Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 normatividad establece, que el documento deberá emitirse en original y dos copias, y en el caso de estudio, a través de esta vía especial y protectora, solo se apartaron en copias, y por

8Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 normatividad establece, que el documento deberá emitirse en original y dos copias, y en el caso de estudio, a través de esta vía especial y protectora, solo se apartaron en copias, y por ende su desautorización. En mérito de lo anterior es importante destacar lo plasmado por el Tribunal reseñado en el proveído de fecha 26 de mayo de 2022: “(…) Para darle solución al caso bajo estudio esta Sala debe examinar los documentos que sustentan la acción cambiaria. En principio, es de advertirse que los papales Nos. 4630 y 4631 no satisfacen la exigencia del artículo 621 de la codificación mercantil en atención a que se trata de copias que no incorporan el derecho, cuyo efecto es netamente contable. Sobre el particular, es preciso citar el artículo 772 del estatuto comercial, según el cual: “[e]l emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables” (Se subraya). Quiere decir lo anterior, que sólo es uno el título-valor y los otros serán copias de éste, una, dirigida al obligado y otra, para efectos contables del emisor. Por consiguiente, las Copias 1 de los

Quiere decir lo anterior, que sólo es uno el título-valor y los otros serán copias de éste, una, dirigida al obligado y otra, para efectos contables del emisor. Por consiguiente, las Copias 1 de los documentos Nos. 4630 y 4631, que presentó General Fire Control S.A. para sustentar el inicio de esta acción cambiaria, carecen del derecho de incorporación que reclama el artículo 621 del Código de Comercio. En atención a que no contienen el derecho que pretende ejercitar puesto que sus efectos son distintos.” En igual sentido, también es indispensable destacar por parte de la Sala, la facultad oficiosa que tiene los administradores de justicia en ambas instancias, de revisar los requisitos del título ejecutivo y establecer si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso; es por ello, que citamos 9Radicación n.° 99131 SCLAJPT-12 V.00 lo decantado por la Homologa Civil en las siguientes decisiones: STC4808 de 2017 reiterada en STC4053 de 2018: “(..)el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo,

jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: todo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante están encaminadas a que la Colegiatura

también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. En este sentido, se debe precisar, que las súplicas de la parte accionante están encaminadas a que la Colegiatura judicial accionada, profiera una nueva decisión dentro del trámite ejecutivo de radicado 2019-471, por medio de la cual se revoque la de primera instancia y se accedan a las pretensiones expuestas en el escrito de instancia dentro del proceso a través de esta herramienta constitucional vapuleado. 10Radicación n.° 99131

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En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir, el proveído de fecha 26 de mayo de 2022, dictado por la colegiatura civil de Cali, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones

con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 99131

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Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

12Radicación n.° 99131

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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