CSJ - STL12086-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL12086-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ALEXÁNDER CHAMORRO VILLANUEVA interpuso contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil el 9 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra
la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y el «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01
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De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta formuló resolución de acusación contra Alexánder Chamorro Villanueva -hoy accionante-, Marelys Páez Espitia, Edinson Manuel Madera Martínez, Hernando Alcides Puentes Vergara, Mayerly Oquendo Oviedo y Darwin Fraiz Contreras Fuentes, en calidad de coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
Manuel Madera Martínez, Hernando Alcides Puentes Vergara, Mayerly Oquendo Oviedo y Darwin Fraiz Contreras Fuentes, en calidad de coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambas conductas agravadas por la coparticipación.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta , autoridad que, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, condenó a los acusados a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión. Asimismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por un lapso de veinte (20) años.
Los condenados apelaron la anterior decisión, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en sentencia de 17 de octubre de 2014.
Inconformes con dicha determinación, Marelys Páez Espitia, Edinson Manuel Madera Martínez, Hernando Alcides Puentes Vergara y el hoy accionante presentaron recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01 SCLAJPT-11 V.00 3 extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de CSJ AP4476-2017 de 11 de julio de 2017, lo admitió respecto de Páez Espitia e inadmitió frente a los demás.
esta Corte, autoridad que, mediante proveído de CSJ AP4476-2017 de 11 de julio de 2017, lo admitió respecto de Páez Espitia e inadmitió frente a los demás.
Posteriormente, mediante sentencia CSJ SP2288-2019 de 26 de junio de 2019, la homóloga Penal resolvió:
1. CASAR con base en la prosperidad del cargo aceptado en la demanda presentada en nombre de MARELYS PÁEZ ESPITIA la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de octubre de 2014 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar ABSOLVERLA de los cargos formulados como coautora de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados.
2. CASAR DE OFICIO la sentencia emitida el 17 de octubre de 2014 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
contra MAYERLY OQUENDO OVIEDO, HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y DARWIN FRAIZ CONTRERAS FUENTES, y en su lugar ABSOLVERLOS de los cargos formulados como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados, de acuerdo con lo puntualizado en la parte motiva (supra 15).
3. CONCEDER, como consecuencia de las anteriores decisiones,
concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados, de acuerdo con lo puntualizado en la parte motiva (supra 15).
3. CONCEDER, como consecuencia de las anteriores decisiones,
a MARELYS PÁEZ ESPITIA, MAYERLY OQUENDO OVIEDO, HERNANDO ALCIDES PUENTES VERGARA y DARWIN FRAIZ CONTRERAS FUENTES libertad inmediata e incondicional por cuenta de este proceso. Para tales efectos, previa verificación de que no sean requeridos por otra autoridad, se comisiona al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a su homólogo de Montería, ciudades en las que se ubican los centros carcelarios donde están recluidos aquellos, con el fin de que expidan las respectivas boletas de libertad.
4. PRECISAR que respecto de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA y EDINSON MANUEL MADERA MARTÍNEZ permanece incólume la decisión de condena a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y munici ones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con fabricación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01
SCLAJPT-11 V.00 4 tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, ambos agravados, EXCEPTO en cuanto a la magnitud de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, en relación con la cual se CASA PARCIALMENTE el fallo censurado para fijarla en un monto de
sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, en relación con la cual se CASA PARCIALMENTE el fallo censurado para fijarla en un monto de un (1) año, de acuerdo con lo aquí puntualizado (supra 16).
El hoy promotor aseguró que la autoridad accionada incurrió en «defecto fáctico», al valorar erradamente las pruebas que sirvieron de base para fundamentar la sentencia de condena, pues se «debieron haber decretado como prueba ilícita y omitieron que es una nulidad plena y no subsanable».
Señaló que, de otro lado, vulneró de forma directa «la ley sustancial o defecto material sustantivo», por no aplicarle el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, por cuanto le debió ser «extensiva la sentencia de casación qué absolvió 4 de los procesados».
Adujo que la accionada erró en la aplicación de los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, al tazar la pena, toda vez que «esta fue irracional y desproporcionada vulnerando el principio de legalidad y más bien impusieron una pena absurda y exabrupta».
Agregó que se cumple con el requisito de inmediatez, pues «[l]e fue negad[a] la posibilidad de instaurar como última alternativa una acción de revisión toda vez que solicit[ó] a la Sala de Casación Penal para que [l]e remitiera un abogado con especialización en acción de revisión misma qué hasta hoy nunca fue contestada». Además, señaló que «los efectos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01
especialización en acción de revisión misma qué hasta hoy nunca fue contestada». Además, señaló que «los efectos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01 SCLAJPT-11 V.00 5 vulneración de los derechos fundamentales aún persisten, toda vez que… aún continúa en prisión».
Con fundamento en lo anterior, se extrae que acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia CSJ SP2288-2019 de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala la homóloga Penal. En su lugar, se le absuelva de la pena impuesta; en forma subsidiaria, se ordene a la accionada la redosificación de su condena «en la mitad o sea 13 años de prisión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 23 de abril de 2025 y le fue asignada inicialmente a la Sala homóloga Penal, autoridad que, mediante auto de 29 de abril siguiente, la remitió a la Sala de Casación Civil.
Esta última Corporación la admitió mediante auto de 5 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó la desvinculación del trámite constitucional o, en su defecto, se
ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó la desvinculación del trámite constitucional o, en su defecto, se negara el amparo respecto de esa autoridad judicial, «porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01 SCLAJPT-11 V.00 6 cuanto no ha emitido ninguna decisión que configure una amenaza o afectación actual de derechos fundamentales, ni ostenta legitimación en la causa por pasiva frente al objeto de debate».
Por su parte, la homóloga Penal señaló que se configura falta de inmediatez del presente mecanismo en relación con lo decidido en las decisiones AP4476-2017 y SP2288-2019, dentro del proceso penal que se siguió contra el accionante. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.
El Procurador 93 Judicial II Delegado en Asuntos Penales solicitó su desvinculación, con fundamento en que la solicitud de amparo constitucional recae sobre un asunto que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho judicial que se encuentra asignado al Procurador 88 Judicial Penal II, al cual le redireccionó el auto de vinculación de la acción de tutela.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil profirió fallo de 9 de mayo de 2025, mediante el cual consideró que el gestor no atendió el requisito de inmediatez, pues la providencia que resolvió el recurso de casación que se formuló en el juicio criticado, se emitió el 26
el cual consideró que el gestor no atendió el requisito de inmediatez, pues la providencia que resolvió el recurso de casación que se formuló en el juicio criticado, se emitió el 26 de junio de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó en abril de 2025.
En atención a lo anterior, declaró la improcedencia del resguardo implorado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01
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III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión en lo que respecta al requisito de inmediatez. Para tal efecto, insistió en que, si bien es cierto que transcurrieron más de seis meses entre la expedición de la última decisión del proceso penal y la formulación de la tutela, debe tenerse en cuenta que presentó una solicitud ante la Sala de Casación Penal de esta Corte para que le asignara un defensor idóneo para instaurar una acción de revisión, sin embargo, nunca se le dio respuesta
Destacó, además, que la vulneración aún está vigente, pues se encuentra cumpliendo los 26 años de prisión a los que fue condenado.
Adicionalmente, adujo que el juez de primera instancia constitucional incurrió en un defecto sustancial por exceso de ritual manifiesto, al dar «prevalencia al rito procesal sobre la protección del estudio de los derechos fundamentales del accionante».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01 SCLAJPT-11 V.00 8 omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos generales de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01
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En esa senda, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Ahora, es del caso precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.
Por último, dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01 SCLAJPT-11 V.00 10 para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el presente caso, el convocante acudió a la tutela por considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos al emitir la providencia CSJ SP2288-2019 de 26 de junio de 2019.
Precisado lo anterior, emerge con claridad que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el actor desconoció el
Suprema de Justicia vulneró sus derechos al emitir la providencia CSJ SP2288-2019 de 26 de junio de 2019.
Precisado lo anterior, emerge con claridad que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el actor desconoció el requisito de inmediatez.
Ello es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la fecha que se profiri ó la decisión que censura, esto es la de la Sala homóloga Penal -26 de junio de 2019y la interposición de la presente acción -23 de abril de 2025es de casi 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para activar el instrumento tuitivo -6 meses-.
Igualmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causa les que la Corte Constitucional ha señalado como eximente del requisito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01 SCLAJPT-11 V.00 11 inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos que reiteró el accionante en la impugnación, con lo s cuales pretende justificar su inactividad para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo, le asiste razón al a quo constitucional, en el sentido de que los mismos no son de recibo, por cuanto «el daño del que se duele el quejoso se consolidó con el proferimiento de la prenotada sentencia de casación -de 26 de
en el sentido de que los mismos no son de recibo, por cuanto «el daño del que se duele el quejoso se consolidó con el proferimiento de la prenotada sentencia de casación -de 26 de junio de 2019-, pues con dicha decisión concluyó -de manera definitivael proceso penal seguido en su contra y se consolidó [su] situación jurídica».
Tampoco es cierto que el juez de primera instancia constitucional incurriera en un defecto sustancial por exceso ritual manifiesto con su decisión, máxime que, como ya se dijo, el término que transcurrió para acudir a este mecanismo superó con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable.
Por último, en cuanto al argumento planteado por el tutelante, relativo a que presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corte una petición de designación de defensor de oficio para adelantar acción de revisión, sin que la misma se le contestara, vale decir que del examen de las pruebas 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01 SCLAJPT-11 V.00 12 que se aportaron al proceso no se advierte la radicación de tal requerimiento.
De otra parte, si bien en el acápite de anexos del escrito de tutela anunció que adjuntaba «copia de solicitud para asignación de defensor público y trámite para recurso de acción de revisión», lo cierto es que el documento que allegó
De otra parte, si bien en el acápite de anexos del escrito de tutela anunció que adjuntaba «copia de solicitud para asignación de defensor público y trámite para recurso de acción de revisión», lo cierto es que el documento que allegó no corresponde a petición alguna de tal naturaleza, sino a la respuesta que le dio la Defensoría del Pueblo, en la que le indicó que le designó como defensor público a Pedro Antonio Pineda Gámez para adelantar las actuaciones referentes a la ejecución de su condena.
En ese orden, la Corte advierte que no es dable atribuirle a dicha autoridad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno, ni mucho menos alterar el cómputo de la inmediatez con fundamento en dicho alegato.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02041-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Constitucional para su eventual revisión.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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