CSJ - STL12087-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12087-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12087-2024 Radicación n.°108345 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO FELIPE ANDRADE MUÑOZ propuso contra el fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato No. 19001310300520200011700.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que Adriana Isabel Herrera Ortiz y Luis Fernando Palacios Alomia adelantaron un procesoRadicación n.°108345 SCLAJPT-12 V.00 contra Shirley Triana Medina para que se resolviera el contrato de promesa de compraventa de varios inmuebles, en el cual los primeros son los promitentes vendedores y la segunda es la promitente compradora, toda vez que ésta incumplió con la obligación pactada de pagarles el precio pactado y, en consecuencia, se ordenara que les restituyeran los inmuebles entregados.
promitentes vendedores y la segunda es la promitente compradora, toda vez que ésta incumplió con la obligación pactada de pagarles el precio pactado y, en consecuencia, se ordenara que les restituyeran los inmuebles entregados. Aseveró que dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 19001310300520200011700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Popayán. Sostuvo que Shirley Triana Medina falleció el 3 de enero de 2021, razón por la cual lo reconocieron como sucesor procesal de ésta, por ser su cónyuge. Manifestó que el Juzgado resolvió el contrato de promesa de compraventa y le ordenó restituir los bienes objeto de la convención promisoria en providencia de 13 de diciembre de 2022. Aseveró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación en sentencia de 22 de enero de 2024, revocó la determinación de primer grado para declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y, en consecuencia, ordenó las restituciones mutuas, la devolución de los inmuebles en las mismas condiciones que fueron recibidos y el pago a los demandantes por la suma de $128.292.579, a título de frutos civiles. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 22 de enero de 2Radicación n.°108345 SCLAJPT-12 V.00 2024, en lo atinente a la orden de devolver los bienes objeto del contrato
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 22 de enero de 2Radicación n.°108345 SCLAJPT-12 V.00 2024, en lo atinente a la orden de devolver los bienes objeto del contrato de promesa de compraventa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 14 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán sostuvo que la decisión cuestionada está debidamente sustentada y que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia para que se emita una valoración probatoria diferente cuando ésta no ha sido caprichosa o incoherente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán manifestó que profirió la sentencia encausada con fundamento en las pruebas recaudadas, las cuales valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica. Quien dijo representar a Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera presentó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que no acreditó la calidad con la que dice actuar. Dentro del término de traslado no se recibió otro escrito. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó 3Radicación n.°108345
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó 3Radicación n.°108345 SCLAJPT-12 V.00 la protección invocada, tras considerar que en la providencia cuestionada se soportó en razonamientos que evidencian una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución 4Radicación n.°108345 SCLAJPT-12 V.00 de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán el 22 de enero de 2024 que ordenó al demandante, como sucesor procesal de Shirley Triana Medina, devolver los inmuebles entregados a la entonces demandada en virtud del contrato de promesa de compraventa, respecto del cual se declaró la nulidad. Con relación al reparo del convocante el tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de dos inmuebles, pues aun cuando uno está plenamente identificado como « una casa de habitación y lote, ubicada en la calle 54 No. 8-151 en el Barrio Alto de Cauca de la ciudad de Popayán, inscrito en el catastro bajo el Nro. 010101920079000, matrícula inmobiliaria No. 120-106437, cuyos linderos se encuentran descritos en la Escritura pública No. 2524 del 11 de julio de 2008 de la Notaría 2ª de Popayán», el segundo no está bien determinado, pues se estableció en el contrato que estaba « ubicado en la misma dirección del otro », lo que no corresponde con el segundo inmueble que realmente está ubicado en la
Popayán», el segundo no está bien determinado, pues se estableció en el contrato que estaba « ubicado en la misma dirección del otro », lo que no corresponde con el segundo inmueble que realmente está ubicado en la calle 54 No. 8-93. Manifestó que la consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato por la « falta de identificación del lote prometido en venta» es volver las cosas al estado anterior y da a las partes el derecho de ser restituidas al momento en el que se hallarían si no hubiese existido el acto que se declaró nulo. 5Radicación n.°108345
SCLAJPT-12 V.00
Al referirse a las restituciones mutuas señaló que Luis Fernando Palacios Alomia y Adriana Isabel Herrera Ortiz debían devolver a la masa sucesoral de Shirley Emilse Triana Medina el precio pagado que correspondió a la suma de $50.000.000.00, sin perjuicio de los intereses civiles liquidados desde la fecha de entrega hasta la data de la providencia, los cuales corresponden a $27.278.689. Sostuvo que los sucesores procesales de la promitente compradora debían restituir los bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa en las mismas condiciones en las que fueron recibidos, salvo el deterioro natural por el uso y el paso del tiempo, sin que fuera viable reconocerles monto alguno por mejoras. Aseveró que aunque la parte demandada adujo que realizó mejoras en los inmuebles por valor de $100.205.900, pues cuando su compañera permanente recibió los inmuebles éstos eran inhabitables, lo cierto es que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso le «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
permanente recibió los inmuebles éstos eran inhabitables, lo cierto es que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso le «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y, en ese sentido, correspondía a la parte demandada demostrar las mejoras realizadas en los predios, lo cual no hizo, pues las facturas que aportó no eran suficientes para probarlas, toda vez que no se sabía si los materiales adquiridos fueron usados o no en la reparación de los inmuebles.
Sostuvo que Shirley Triana Medina recibió la tenencia de los bienes inmuebles como consecuencia de la promesa de compraventa, razón por la cual manifestó que se le tendría como tenedora de buena fe para efectos de la tasación de los frutos y ordenó la restitución de los frutos civiles causados con posterioridad al auto admisorio de la demanda, los cuales debían actualizarse hasta la fecha de pago, teniendo en cuenta la variación 6Radicación n.°108345 SCLAJPT-12 V.00 del IPC certificada por el DANE « sin perjuicio de deducir del valor indexado de los frutos, una proporción del 15%, que se considera justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas». Para sustenta lo anterior, citó las sentencias CSJ SC5235-2018
y CSJ SC2217-2021.
Indicó que el dictamen rendido por el ingeniero Javier Vargas Ruiz fijó los cánones de arrendamiento de los inmuebles objeto de contrato en
y CSJ SC2217-2021.
Indicó que el dictamen rendido por el ingeniero Javier Vargas Ruiz fijó los cánones de arrendamiento de los inmuebles objeto de contrato en un total de $247.530.224, valor que servía de referencia para calcular el monto de los frutos civiles producidos con posterioridad al auto admisorio de la demanda -9 de marzo 2021hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, prueba que fue controvertida en audiencia y su valor probatorio no fue infirmado. Finalmente, determinó que era procedente la compensación entre las partes respecto de las sumas de dinero que se deben mutuamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenar al sucesor procesal de la demandada la devolución de los inmuebles y el pago de los 7Radicación n.°108345 SCLAJPT-12 V.00 frutos civiles causados entre la notificación del auto admisorio de la demanda y la fecha de la sentencia. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que
7Radicación n.°108345 SCLAJPT-12 V.00 frutos civiles causados entre la notificación del auto admisorio de la demanda y la fecha de la sentencia. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
8Radicación n.°108345
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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