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CSJ - STL12088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12088-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que WINSTON DÍAZ PEÑA, en calidad de agente oficioso de ANA BERTA PEÑA PINEDA, interpuso contra el fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de pertenencia iden tificado con radicado 1100131-03-022-2013-00585-00.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Winston Díaz Peña, en calidad de agenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 2 oficioso de Ana Berta Peña Pineda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , vivienda digna, seguridad social, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , vivienda digna, seguridad social, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana Bertha Peña Pineda promovió proceso de pertenencia en contra de Elvia Becerra Sierra y demás personas indeterminadas con el fin de que se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 9A No. 92ª-38 S Urbanización el Virrey de Bogotá, con folio de matrícula N. ° 50S-1027605, entre otras determinaciones consecuenciales.

El 17 de septiembre de 2013 , la causa judicial fue asignada por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que profirió auto admisorio el 14 de noviembre siguiente.

Con ocasión de una medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, con proveído de 13 de octubre de 2015 dispuso abrir pruebas. Posteriormente, dada la extinción de ese Juzgado, el plenario quedó a cargo del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que asumió el conocimiento del asunto el 20 de abril de 2016 y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01

SCLAJPT-12 V.00 3

del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que asumió el conocimiento del asunto el 20 de abril de 2016 y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 3 el 5 de mayo siguiente, llevó a cabo la inspección judicial del inmueble objeto de debate.

A través de auto de 6 de octubre de 2016 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, misma que se r ealizaría el 23 de mayo de 2017, sin embargo, no se pudo llevar a cabo, por lo que fue reprogramada en 3 ocasiones más, sin que fuera posible su agotamiento.

Con memorial presentado vía correo electrónico, el 4 de junio de 2021, Elvia Becerra Sierra solicitó al titular del despacho que se apartara del conocimiento del proceso por haber superado los términos que consagra el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 y, como consecuencia de ello, con providencia de 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró su incompetencia para continuar con el trámite y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito del mismo distrito judicial.

Con decisión de 1 de septiembre de 2022 , el aludido juzgado cincuenta civil suscitó conflicto de competencia con fundamento en que la controversia había surgido bajo la cuerda del Código de Procedimiento Civil, por lo que el artículo 121 del estatuto procesal no era aplicable , además, porque vencido el término del año, actuó sin proponerla, de

cuerda del Código de Procedimiento Civil, por lo que el artículo 121 del estatuto procesal no era aplicable , además, porque vencido el término del año, actuó sin proponerla, de ahí que estaba saneada.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dirimió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 4 conflicto mediante auto de 3 de marzo de 2023, en el que resolvió que la competencia correspondía al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá , el cual avocó conocimiento el 29 de marzo de 2023.

El 20 de septiembre de 2024 dicha autoridad emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda . En desacuerdo, la demandante interpuso recurso de apelación.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con veredicto de 13 de marzo de 2025, confirmando en su integridad la determinación recurrida. Determinación que fue objeto de solitud de adición por la demandante por haber sido condenada en costas pese a que le había sido otorgado amparo de pobreza.

Mediante auto de 2 de mayo de 2025, el tribunal negó la adición y aclaró que el numeral segundo de la sentencia quedaba así: «sin condena en costas a cargo de la recurrente al contar con amparo de pobreza».

La parte actora explicó que recibió el predio « de su dueña original […] por supuesta solidaridad o donación» en el año de 1997, época desde la que inició los « actos de

al contar con amparo de pobreza».

La parte actora explicó que recibió el predio « de su dueña original […] por supuesta solidaridad o donación» en el año de 1997, época desde la que inició los « actos de pertenencia» sin mediación de documento alguno, cubriendo los pagos de servicios públicos , impuesto predial, mejoras, entre otras obligaciones y que, en el año 2013 , presentó la respectiva demanda, fecha para la cual habían transcurrido 17 años actuando como señora y dueña del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, y más de 25 hasta la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de pertenencia.

Adujo que las autoridades de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico al real izar una indebida valoración probatoria tras omitir las reglas de la sana crítica con un análisis caprichoso y arbitrario de los testimonios, por fundamentar la decisión en «tacha de prueba ilícita», porque «no pondera ni reconoce el uso de los materiales como si se hubiesen adquirido por mera apariencia o desperdicio, a lo cual se encuentran suficientemente acreditadas las mejoras actuales» negando así su derecho al reconocimiento de las mismas y porque cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio.

Criticó que las decisiones objeto de censura provocaron un « daño consumado » y que con la solicitud de amparo

con todos y cada uno de los requisitos para se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio.

Criticó que las decisiones objeto de censura provocaron un « daño consumado » y que con la solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio irremediable ante el «posible lanzamiento de una persona en indefensión y alta vulnerabilidad», quien, además, tiene afectaciones de salud tanto a nivel físico como mental.

Reclamó que, entre el titular, el secretario del despacho que emitió la sentencia de primera instancia y uno de los magistrados que suscribió el fallo por medio del cual se resolvió la apelación «surge una familiaridad consanguínea al parecer de segundo grado de familiaridad en interés directo del litigio a su cargo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Alegó que se configuró una causal de nulidad, toda vez que «se le cambio de Juez (Pilar Giménez Ardila: quien escucho y conoció de los alegatos; a un Juez adjunto: Jorge Alfredo Vargas Arroyo)».

De conformidad con lo anterior, se infiere, la parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisió n favorable a sus pretensiones.

Como medida provisional solicitó « Revocar las decisiones del Juzgado 50 Civil del Circuito y las de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota (sic)».

lugar, se profiera una nueva decisió n favorable a sus pretensiones.

Como medida provisional solicitó « Revocar las decisiones del Juzgado 50 Civil del Circuito y las de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 4 de abril de 2025 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, negó la medida provisiona solicitada.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de hacer un recuento de los hechos, afirmó que « no tiene ningúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 7 parentesco con los doctores Jorge Eduardo Ferreira Vargas, ni Oscar Fernando Celis Ferreira, motivo por el que no se ha incurrido en ninguna actuación contraria a la ley» y que «todas y cada una de las decisiones proferidas en el proceso mencionado están apegadas al ordenamiento jurídico y de ninguna manera se ha quebrantado la ley».

El Juzgado C uarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Defensoría del Pueblo señaló que las pretensiones de la parte actora no son un asunto de su competencia, de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Defensoría del Pueblo señaló que las pretensiones de la parte actora no son un asunto de su competencia, de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

El Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles indicó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad respecto de las causales de nulidad y de recusación,

[…] en cuanto tales aspectos debieron ser puestos en el curso del proceso en debida forma y en la oportunidad legal y, en cuanto al defecto fáctico que se afirma de las decisiones de fondo no se indica con claridad ni precisión el yerro en que se afirma incurrieron los juzgadores de instancia para concluir que no se acreditó el inicio de la posesión alegada y rechazar las pretensiones de la demandante, de manera que la tutela se torna improcedente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abrilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.

Asimismo, precisó que,

[…] aunque el aquí actor no adujo razones especiales que justificaran la agencia oficiosa que invocó, lo cierto es que al revisar el expediente del proceso de pertenencia referido, se advierte que Ana Berta Peña Pineda tiene 92 años de edad y su

justificaran la agencia oficiosa que invocó, lo cierto es que al revisar el expediente del proceso de pertenencia referido, se advierte que Ana Berta Peña Pineda tiene 92 años de edad y su médico tra tante certificó que tiene una discapacidad física del 41.94%. En consecuencia, puede afirmarse que las documentales existentes en el proceso aludido dan cuenta que la agencia oficiosa invocada por su hijo está justificada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Alegó que, el juez constitucional de primer grado no hizo un análisis de fondo teniendo en cuenta las pruebas arrimadas y los defectos señalados con el escrito de tutela y tampoco investigó sobre el grado de familiaridad de los funcionarios que conocieron del proceso ni sobre la existencia de una causal de nulidad en la medida que un juez escuchó los alegatos y otro fue el que emitió la sentencia de primer grado.

Solicitó que se compulsen copias contra las autoridades que conocieron del proceso « en aras de garantizar daños y perjuicios como consecuencia de un daño consumado por las decisiones equívocas que merecen reparo en resarcimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derecho […] [los cuales] emergen en una tasación de mas de $100.000.000 (cien millones de pesos)», consistentes en daño emergente, «materiales, físicos y abstractos».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

$100.000.000 (cien millones de pesos)», consistentes en daño emergente, «materiales, físicos y abstractos».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 10 pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

SCLAJPT-12 V.00 10 pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

  1. Ana Berta Peña Pineda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso censurado.

Adicionalmente, se encontró justificada la calidad de agente oficioso de Winston Díaz Peña respecto de su progenitora en la medida que esta última tiene 92 años de edad y su médico tratante certificó que sufre de una discapacidad física del 41.94%.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

progenitora en la medida que esta última tiene 92 años de edad y su médico tratante certificó que sufre de una discapacidad física del 41.94%.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 11 autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales , contados desde la fecha de la providencia cuestionada, esto es, 13 de marzo de 2025, no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 2 de abril siguiente.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia

habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 2 de abril siguiente.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 12 específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01

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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por establecer que la pretensión de la demandante era la usucapión adquisitiva extraordinaria de dominio, apoyada en que ha bía estado en posesión del inmueble en disputa por más de 10 años de

cuestionado juez plural comenzó por establecer que la pretensión de la demandante era la usucapión adquisitiva extraordinaria de dominio, apoyada en que ha bía estado en posesión del inmueble en disputa por más de 10 años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida y que estaban acreditados todos los requisitos para que se accediera a reconocerla como titular del bien.

En virtud de lo anterior acudió al artículo 2532 del Código Civil, según el cual, «el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530 », presupuesto jurídico aplicable al caso concreto en la medida que la parte actora alega que había ostentado la posesión del predio por más de 10 años,17 años en concreto.

Al respecto sostuvo que,

[…] la parte convocante –principalno cumplió con la carga procesal que le correspondía, puesto que no demostró que los actos posesorios ejercidos se extendieron por el término exigido por la Ley, pues los medios de convicción no dan cuenta de ello, tal y como se explica a continuación:

  • Preciso es señalar que Ana Bertha Peña Pineda confesó que ingresó al predio en cuestión en el año 1997, cuando la esposa del titular del derecho de dominio le entregó las llaves y le permitió quedarse en el lugar dadas las particularidades de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01

SCLAJPT-12 V.00 14 situación. Si así son las cosas, pronto se advierte que desde tal

permitió quedarse en el lugar dadas las particularidades de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 14 situación. Si así son las cosas, pronto se advierte que desde tal calenda no detentaba el predio con ánimo de señora y dueña, pues reconocía en cabeza de un tercero el dominio del predio, es más, refirió que Elvia Melo de Becerra la dejó en esa casa, le indicó que no dejara entrar a “nadie”, incluso, que no entregara las llaves. Adicionalmente, sostuvo la recurrente que fue aquélla -su amiga - la que le indicó que arreglara una habitación y la arrendara para obtener un ingreso, es más, así lo hizo.

Más adelante, detalló que la citada Melo de Becerra le manifestó que a propósito de las condiciones en que se encontraba la casa, debía arreglarla pues se encontraba en obra negra, razón por la que realizó varias obras, entre ellas, las escaleras.

De lo anterior, no existe el menor asomo de duda que el demandante no podía comportarse como verdadera señora y dueña desde la época anunciada en la demanda, pues para ese entonces reconocía dominio ajeno en cabeza de un tercero, lo que conlleva a colegir que su calidad no podía ser otra que la de mera tenedora.

Sobre el particular, con fundamento en la sentencia CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 200400255-01, refirió que «cuando la persona que acude a la acción de pertenencia acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien a usucapir es menester que acredite la fecha de la mutación», lo

«cuando la persona que acude a la acción de pertenencia acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien a usucapir es menester que acredite la fecha de la mutación», lo anterior, toda vez que « para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión».

Continuó su análisis señalando que,

[…] no desconoce la Sala la compra de materiales de construcción por la demandante, incluso, los testigos dieron cuenta de la existencia de tales en el inmueble, situación que valga señalar no fue desconocida por la demandada principal; sin embargo, ello no es suficiente para tener como poseedora a la apelante por el término legal, básicamente, porque no hay noticia de que para la época de la compra como para la de la construcción aquélla contara con el elemento animus, que como se mencionó, es ese elemento subjetivo, interno o acto volitivo que pese a escapar aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 15 la percepción de los sentidos se puede presumir ante la existencia de los hechos externos, esto, si se tiene en cuenta que Elvia Melo de Becerra autorizó a la recurrente para adecuar la vivienda. A esto hay que añadir que los testigos Luz Dary Cárdenas y José Luis Castro no tienen mayor conocimiento de las actividades que desarrolla Ana Bertha Peña Pineda en su cotidianidad, nunca han ingre sado al bien y sólo suponen que es su casa porque habita en el lugar, es más varios de los recibos se encuentran a

Luis Castro no tienen mayor conocimiento de las actividades que desarrolla Ana Bertha Peña Pineda en su cotidianidad, nunca han ingre sado al bien y sólo suponen que es su casa porque habita en el lugar, es más varios de los recibos se encuentran a nombre de quien aparentemente es el hijo de la Ana Bertha, cuestión que impide señalar con certeza que aquella ostente tal calidad por el hecho de construir o adecuar el predio.

Es que a decir verdad, Luz Dary Cárdenas -testigomencionó que no tenía mucho trato con la accionante, y es que, si esto es así, no puede tenerse por cierto que desde el año 1997 la accionante actúa como señora y dueña, pues no se puede dejar de lado el alcance de lo que aquélla -la hoy recurrentedeclaró en punto a su ingresó al predio en calidad de tenedora. Adicionalmente, llama la atención que tras indagársele: ¿Cada cuánto veía a la señora Bertha salir del inmueble?, contestara que “casi no la veía” dada la ubicación de su vivienda y su trabajo. Incluso, no puede pasarse por desapercibido que la declarante atribuyó la construcción a la demandante principal; sin embargo, desconoce quién pagó a los obreros como la persona que daba las órdenes. Temática que co mo se anticipó, deja en duda, la mutación de tenedora a poseedora, máxime si la testigo desconoce las particularidades de la detentación material de la interesada, la vio en la puerta de la casa o en el parque.

Ahora, en lo que toca a la declaración de José Luis Castro basta decir que pese a “distinguir” a la demandante en pertenencia

particularidades de la detentación material de la interesada, la vio en la puerta de la casa o en el parque.

Ahora, en lo que toca a la declaración de José Luis Castro basta decir que pese a “distinguir” a la demandante en pertenencia hace varios años desconoce las particularidades de su detentación material del inmueble, pues en lo sustancial sólo indicó que ese sujeto procesal ha vivido en el predio, la “distingue” de trato y vista; sin embargo, nunca ha entrado al predio, ese tercero hace más de 12 no vive en el barrio, y pese a informar que vio materiales de construcción y que la demandante ha realizado obras en la casa, solo supone que es ella la que las sufragó, incluso, su hijo, sin que tenga certeza de ello, es que a decir verdad, ese conocimiento que dice porque la veían en la casa cuando pasaba.

Asimismo, puso de presente que, si en gracia de discusión se tomara una data como fecha de inicio para contabilizar el t érmino prescriptivo podría ser el año 2009 , teniendo en cuenta que en esa época fue cuando se realizaron las presuntas mejoras, sin embargo, desde esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01611-01 SCLAJPT-12 V.00 16 fecha hasta la presentación de la demanda no se podía entender configurado el fenómeno prescriptivo.

Acto seguido indicó que,

el hecho de que quien fungiera como propietario inscrito del derecho de dominio no requiriera a Ana Bertha Peña Pineda para que le restituyera la casa por un determinado lapso no supone que la última ostente la posesión desde 1997 o con posterioridad,

derecho de dominio no requiriera a Ana Bertha Peña Pineda para que le restituyera la casa por un determinado lapso no supone que la última ostente la posesión desde 1997 o con posterioridad, o que aquél (sic) titular así lo hubiere reconocido, […] Respecto de este asunto concreto, de antaño, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema que: “por el mero transcurso del tiempo la tenencia no se muda en posesión. Quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a su titular, trocarse en poseedor sino desde el momento preciso cuando de manera pública, abierta y franca le niega el derecho y simultáneamente ejecuta verdaderos e inequívocos actos posesorios en nombre propio y con absoluto rechazo del propietario del bien.

Entonces, debe decirse que pese a que la parte demandada no controvirtió el dicho de los testigos, el sentenciador debe observar si ese tercero expresa de manera razonada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos sobre los cuales depone, en forma tal que no aparezca improbable o imposible la ocurrencia de ellos y, adicionalmente, estudiar que de su misma declaración no exista contradicción grave, como tampoco entre ésta con otras declaraciones, o entre unas y otras con relación a otro u otros medios de prueba que obren en el proceso.

En desarrollo de estas pautas, es por lo que el artículo 176 ibídem, dispone que la prueba debe ser valorada en conjunto por el fallador, por manera que si de esta ponderación emerge que los elementos de convicción concuerdan en los aspectos más importantes del debate deben admitirse, y si, por el contrario, no tienen esa coincidencia han de desestimarse por estar

el fallador, por manera que si de esta ponderación emerge que los elementos de convicción concuerdan en los aspectos más importantes del debate deben admitirse, y si, por

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