CSJ - STL12089-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12089-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12089-2022 Radicación n.°99175 Acta 30 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor DIEGO EDIXON ALONSO CUBIDES, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite constitucional que se ordenó vincular a la Comisaría Cuarta de Familia de Chía y la señora Silvia Melisa Orduz Rojas, extensivo a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso de medida de protección 2022-00094 y en la acción de tutela de radicado 2022-00189.Radicación n.° 99175
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadano promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerado por la decisión proferida por el juzgado Primero de Familia de Zipaquirá de fecha 8 de junio de 2022, dentro del proceso de medida de protección
2022-00094.
nombre, presuntamente vulnerado por la decisión proferida por el juzgado Primero de Familia de Zipaquirá de fecha 8 de junio de 2022, dentro del proceso de medida de protección 2022-00094. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que sostuvo una relación sentimental con la señora Silvia Melisa Orduz Rojas; así mismo informó, que el pasado 14 de enero de 2022, después de culminar la jornada laboral, tuvo diferencias de criterios con su excompañera, precisando que en ningún momento hubo maltrato de su parte contra ella; que pese a lo anterior, se enteró mediante notificación de la Comisaria IV de familia de Chía, que el día 20 de enero de 2022, su antigua pareja lo denunció por violencia intrafamiliar, aduciendo agravios psicológicos, sexuales y físicos. Seguidamente esbozó, que el día 14 de febrero de 2022, la autoridad administrativa profirió resolución definitiva dentro del trámite administrativo MP 07-2022, por medio del cual se le concedió a su excompañera, medida de protección definitiva en su contra, actuación que fue recurrida en apelación por parte del aquí reclamante; que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, a través de providencia del 24 de marzo de 2022, resolvió revocar la 2Radicación n.° 99175 SCLAJPT-12 V.00 resolución de amparo a favor de su ex pareja, considerando falta de acervo probatorio y falencias en el procedimiento adelantado por la comisaria.
2Radicación n.° 99175 SCLAJPT-12 V.00 resolución de amparo a favor de su ex pareja, considerando falta de acervo probatorio y falencias en el procedimiento adelantado por la comisaria. Posteriormente expuso, que su expareja interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, asunto constitucional que fue tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el radicado 2020-189, colegiado que mediante proveído del 24 de mayo de 2022, dicto sentencia por medio de la cual, amparó los derechos de la señora Silvia Orduz Rojas, profiriendo las siguientes disposiciones «Ordenar a la a la señora Juez Primero de Familia de Zipaquirá que dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin valor y efecto el proveído de fecha 24 de marzo de 2022, por medio del cual revocó la providencia proferida el 14 de febrero de 2022 por la Comisaría Cuarta de Familia de Chía, y en su lugar, proceda a proferir una nueva providencia atendiendo lo aquí señalado, analizando en conjunto la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia en punto al tema.» Consecutivamente anunció el peticionario, que de conformidad a la orden impuesta por el colegiado accionado, dentro del amparo deprecado, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, dictó un nueva providencia fechada 8 de junio de 2022, por medio del cual confirma la medida de protección
dentro del amparo deprecado, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, dictó un nueva providencia fechada 8 de junio de 2022, por medio del cual confirma la medida de protección declarada por la Comisaria de Familia: así mismo aseveró, que dicha sentencia se emitió con una escasa motivación normativa y jurisprudencial, sin realizar una adecuada interpretación probatoria. 3Radicación n.° 99175
SCLAJPT-12 V.00
Por último, sostuvo, que la sentencia dictada por el dispensador de familia, omitió tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 2126 de 2021, frente a los conceptos de violencia intrafamiliar y conflicto dentro del contexto de la familia, así como la obligación que tienen las autoridades administrativas de realizar una adecuada intervención psicosocial tanto a la víctima como al agresor, concluyendo que la anterior situación le ha generado problemas de salud mental, padeciendo actualmente de ideas suicidas. Con base en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 8 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, para que en su lugar, se dicte una nueva sentencia, donde se analice el acervo probatorio obrante en el expediente y se adecue conforme a las normas imperantes a estos asuntos de protección familiar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó
de protección familiar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
4Radicación n.° 99175
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Magistrado sustanciador de la Colegiatura acusada a través del presente resguardo, se pronunció en los siguientes términos: «me remito a las consideraciones del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Melisa Orduz Rojas contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, radicado No.2500022-13-000-2022-00189-00; la cual es motivo de reparo por parte del accionante en tutela, donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona.» Por su parte, en el interregno temporal concedido, la Titular del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, hizo un recuento de las acciones desplegadas dentro del proceso judicial a través de esta vía acusado, destacando que el nuevo pronunciamiento de fecha 8 de junio del año en curso,
Titular del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, hizo un recuento de las acciones desplegadas dentro del proceso judicial a través de esta vía acusado, destacando que el nuevo pronunciamiento de fecha 8 de junio del año en curso, por medio del cual confirma la decisión proferida por parte de la Comisaria de Familia de Chía, se suscitó por la orden impuesta por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de radicado 2022-189. Por su parte, la Comisaria IV de Familia del Municipios de Chía, realizó un recuento de las actuaciones surtidas bajo su competencia y dentro del trámite censurado, por lo que manifestó, que dicha dependencia no vulneró derechos fundamentales en contra del actor. De ahí que solicitó su desvinculación del presente asunto constitucional. Por último, la señora Silvia Orduz Rojas, como vinculada al presente resguardo, solicitó que se deniegue el 5Radicación n.° 99175 SCLAJPT-12 V.00 presente amparo por improcedente, aduciendo que el accionante contó en su oportunidad con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 17 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y no
improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y no los aprovechó, como fue la impugnación del fallo proferido por la colegiatura acusada, dentro del asunto de igual linaje de radicado 2022-189; así mismo destacó, que la solicitud es prematura, toda vez que a la fecha no ha sido revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, estando dentro de la oportunidad, la impugnó y solicitó, que se revoque el fallo de primera instancia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, para lo cual adujo, que dentro del trámite fustigado agotó todas las herramientas de defensa que tuvo a su alcance, y que dentro del asunto constitucional, alegó que es imposible que la Corte Constitucional revise dicho pronunciamiento, por ende, acude a este mecanismo especial de auxilio.
6Radicación n.° 99175
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de esta acción especial de amparo, que se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 8 de junio de 2022, anunciada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, por medio del cual se ratificó la medida 7Radicación n.° 99175 SCLAJPT-12 V.00 de protección dictada por la Comisaria IV de Familia de Chía, a favor de la señora Orduz Rojas, quien era expareja del aquí tutelante, aduciendo que el proveído se profirió sin valorar todas la pruebas obrantes en la actuación administrativa y sin sustento en la normatividad aplicable a este tipo de trámites. Es imprescindible destacar antes de cualquier
todas la pruebas obrantes en la actuación administrativa y sin sustento en la normatividad aplicable a este tipo de trámites. Es imprescindible destacar antes de cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del actor dentro del presente amparo, que la decisión judicial fustigada por el actor, acaece a raíz de una sentencia de igual linaje a lo aquí pretendido, proferida en su oportunidad por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 24 de mayo de los corrientes, bajo el radicado 2022-189, en el cual la colegiatura en dicho trámite iusfundamental, dilucidó todos los reparos expuestos por el accionante dentro del proceso de protección numerado 2022-00094. De ahí, que en ambos tramites existe identidad de partes y de peticiones, esto es, dejar sin efectos el proveído dictado por el Juzgado primero de Familia de Zipaquirá, por medio del cual se ratificó la protección de la señora Orduz Rojas, decretada por la autoridad administrativa de Familia del municipio de Chía. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta colegiatura otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 8Radicación n.° 99175
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, 9Radicación n.° 99175 SCLAJPT-12 V.00 cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o
solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por el actor en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que la decisión del juez constitucional de primer grado debe ser confirmado, puesto que, frente a la decisión fustigada decretada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá de fecha 8 de junio de 2022, la cual se derivó por las disposiciones expuestas en el proveído de igual linaje, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 24 de mayo de 2022, bajo el radicado 2022-00189, el hoy accionante contaba otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral
Cundinamarca, de fecha 24 de mayo de 2022, bajo el radicado 2022-00189, el hoy accionante contaba otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. En efecto, el aquí tutelante, dentro del amparo radicado 2022-189, en el cual también fue parte y donde la colegiatura accionada le ordenó al Juzgado Primero de familia de 10Radicación n.° 99175
SCLAJPT-12 V.00
Zipaquirá, proferir una nueva decisión dentro del proceso de medida de protección aquí cuestionado, no se impugnó por parte del actor, este es, dejó vencer la oportunidad favorable y procedente para reclamar los derechos fundamentales aquí invocados, sin que sea viable realizar un nuevo pronunciamiento dentro un trámite de igual estirpe con equivalencia de extremos y paridad de pretensiones. Por otra parte, el presente pedimento supralegal, resulta prematuro, teniendo en cuenta que examinada la página web de consulta de procesos de la Corte Constitucional, el ruego fundamental de radicado 2022-189, apenas fue radicado y enviado a la sala de selección de dicha corporación para su eventual revisión, por lo que es sustancial precisar que el peticionario aún cuenta con la oportunidad de acudir a ese Alto Tribunal para solicitar su
apenas fue radicado y enviado a la sala de selección de dicha corporación para su eventual revisión, por lo que es sustancial precisar que el peticionario aún cuenta con la oportunidad de acudir a ese Alto Tribunal para solicitar su estudio, y si este fuere negado, acudir al mecanismo de insistencia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, de conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar su improcedencia de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 99175
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 99175
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13