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CSJ - STL12099-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12099-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12099-2024 Radicación n.° 108593 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló INGRID JOHANA PALMETT MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 70001310500320210022200.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108593

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó la convocante que promovió demanda ordinaria laboral contra la IPS Salud Integral Sampués Ltda y la IPS Salud Integral de Sucre Ltda, en la que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral con las demandadas entre el 1º de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2020, la cual finalizó sin justa causa. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de

entre el 1º de agosto de 2018 al 30 de diciembre de 2020, la cual finalizó sin justa causa. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Sincelejo con radicado n.º700013105003202100222-00, que el 11 de junio de 2024 celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que decretó como prueba a favor de los demandados los testimonios de Alfonso Martínez, Lina del Pilar Hernández Gómez, Lía Aguilera, Yair Martínez y Karen Liceth Cruz Jaraba. En el trámite de la audiencia, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de decreto de pruebas. Sin embargo, el despacho convocado resolvió no reponer el auto atacado y rechazar de plano el recurso de apelación, toda vez que el auto recurrido no era susceptible de dicho medio, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 65 del CPTSS. La tutelante sustentó su reproche en que, en su sentir, el decreto de pruebas testimoniales en favor de las demandadas desconoció lo contenido en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, en tanto que la parte demandada omitió anunciar los hechos que pretendía probar. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se «revoque la decisión adoptada en la Audiencia Inicial por parte del Juzgado Tercero 2Radicación n.° 108593

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Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2024 que negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación

2Radicación n.° 108593

SCLAJPT-12 V.00

Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2024 que negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación incoado por el apoderado de la hoy Accionante » y, en consecuencia, «se denieguen las pruebas testimoniales decretadas por el Juzgado Accionado dentro proceso laboral de primera instancia radicado bajo el número 700013105003-2021-00222-00 por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 212 y 213 del C.G.P.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 3 de julio de 2024 y en proveído del mismo día, mes y año, la Sala de primer grado del tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, tras remitir el enlace del expediente y realizar un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que no se vulneraron los derechos del accionante, esto, por cuanto el procedimiento que impartió estuvo ajustado a la ley y al precedente jurisprudencial decantado con relación al decreto de pruebas testimoniales. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional

pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que la demandante desconoció el requisito de subsidiaridad, ya que disponía de un recurso judicial adecuado de defensa, como lo era el recurso de queja 3Radicación n.° 108593 SCLAJPT-12 V.00 al que debió recurrir para efectos de controvertir la decisión tomada en audiencia del 11 de julio de 2024.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, adujo principalmente que «no es cierto que ante la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación que subsidiariamente fue incoado, procedía el recurso de queja en amparo del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como erradamente lo hace ver el Tribunal de Tutela de instancia, por cuanto, itero, el recurso en cuestión no fue impetrado de manera directa sino subsidiariamente».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.° 108593

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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez

de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se tiene que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, tras estimar que la tutelante disponía de un recurso judicial adecuado de defensa, como lo era el recurso de queja, al que debió recurrir para efectos de controvertir la decisión tomada en audiencia del 11 de julio de 2024 donde se negó el recurso de apelación interpuesto. Para resolver el asunto procede revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al razonamiento antes dicho, se opuso la impugnante con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de impugnación. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta 5Radicación n.° 108593 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad le asiste razón a la impugnante en su reproche al alegar que, efectivamente, se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del

5Radicación n.° 108593 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad le asiste razón a la impugnante en su reproche al alegar que, efectivamente, se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, pues, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 del CPTSS, es susceptible de recurso de apelación el auto que «deniegue el decreto o la práctica de una prueba ». Situación que no es la acontecida, puesto que en el presente caso se decretó la prueba testimonial solicitada por la demandada, por lo tanto, claro es que contra el auto que se suscita la inconformidad no le era admisible la interposición de tal medio alegado subsidiariamente. Ahora, ante esas circunstancias, resulta evidente que tal situación procedimental generó que con el auto adiado en audiencia del 11 de junio de 2024, que rechazó de plano el recurso de apelación, se sajara el proceso sin tener trámite adicional al que pudiera acudir la tutelante, por lo que, como en efecto sucedió, la accionante no tenía por qué interponer estrictamente el recurso de queja contra el auto que denegó el de apelación, como en su momento adujo viable el tribunal de conformidad con el artículo 68 del CPTSS, habida consideración de que, en últimas, no había posibilidad alguna de que prosperara la improcedencia de la apelación interpuesta o que le permitiera ir más allá de la determinación adoptada, pues, como ya se dijo, el auto que decretó las pruebas no era susceptible del recurso de apelación alegado. Motivo suficiente para

apelación interpuesta o que le permitiera ir más allá de la determinación adoptada, pues, como ya se dijo, el auto que decretó las pruebas no era susceptible del recurso de apelación alegado. Motivo suficiente para entender como superado el requisito de procedibilidad. Resuelto lo anterior, en esta oportunidad la Sala procederá a estudiar de fondo el cuestionamiento reclamado, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, como ya se dijo, la gestora no contaban con algún recurso adicional que les permitiera ir más allá de lo resuelto por el juzgado en el auto que negó la 6Radicación n.° 108593 SCLAJPT-12 V.00 apelación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, más aún, teniéndose que se reprocha lo acontecido en audiencia del 11 de junio de 2024, donde fue que se zanjó la discusión que aquí se censura, memórese, la que negó el recurso de apelación contra el auto que decretó la prueba testimonial a favor de las demandadas. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la accionante enfila su reproche contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, donde por auto de este 11 de junio de 2024 no repuso el auto atacado y rechazó el recurso de apelación incoado. Para la accionante, las pruebas testimoniales decretadas 7Radicación n.° 108593 SCLAJPT-12 V.00 en favor de las demandadas desconocieron lo contenido en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, pues omitieron anunciar los hechos que se pretendían probar con aquellas. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, se

en favor de las demandadas desconocieron lo contenido en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, pues omitieron anunciar los hechos que se pretendían probar con aquellas. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo dicho con fundamento en el siguiente razonamiento del juzgador de conocimiento al respecto: Validadas por parte de la judicatura las piezas procesales respecto de las cuales la parte demandada contestó la demanda, se advierte que los testimonios fueron solicitadas a fin de que declaren sobre los hechos mencionados en la demanda, es así, que como quiera que los hechos de la demanda fueron planteados directamente por la parte actora, pues la parte actora tiene claridad y certeza sobre los hechos que van a deponer los mencionados señores. Luego, en las juradas, cuando se practiquen las mismas, este despacho será muy riguroso en torno a que dichos testimonios deban ceñirse al objeto del litigio que se señaló precisamente en esta diligencia. Luego no es de recibo lo manifestado por el apoderado judicial de la parte accionante en torno a que no sería valido para efectos de

señaló precisamente en esta diligencia. Luego no es de recibo lo manifestado por el apoderado judicial de la parte accionante en torno a que no sería valido para efectos de ejercer su derecho de defensa, porque no sabe sobre que van a testimoniar los declarantes y efectivamente en la prueba se advierte que la parte demandada solicita que efectivamente los testigos que llama a que sean decretados por este despacho, declaren sobre los hechos mencionados en la demanda, luego para esta judicatura, los hechos planteados en la demanda son de conocimiento pleno y exclusivo de la parte actora, quien fue quien planteó los mismos en su libelo demandatorio. Expuesto lo anterior, la determinación adoptada por el Juzgado accionado al decretar la práctica de los testimonios , aun cuando fuera lacónica, no fue por capricho o desprovista de las exigencias del artículo 212 del CGP, pues, aparte de indicar que versarían sobre los hechos descritos en el libelo de demanda, para el juzgador le imponían delimitar su objeto de prueba a lo allí aducido por la parte demandante, como 8Radicación n.° 108593 SCLAJPT-12 V.00 director del proceso que era, en garantía del debido proceso, que la Corte entiende, refieren su encuadramiento en las reglas que consagran los artículos 77 y 54 del CPTSS, en concordancia con el artículo 48 de esa misma normativa, que dispone el deber del juez de asumir la dirección del proceso. Nótese que en el trascurso del trámite a la parte aquí accionante le asiste el derecho de defensa y contradicción en la práctica probatoria,

misma normativa, que dispone el deber del juez de asumir la dirección del proceso. Nótese que en el trascurso del trámite a la parte aquí accionante le asiste el derecho de defensa y contradicción en la práctica probatoria, conducta procesal que le permitirá verificar la pertinencia de los interrogantes que se planteen a los testigos y que mantendrá el cumplimiento de las reglas procedimentales de la materia. De ahí que se pueda entender que la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento estuvo arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, con el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si el decreto probatorio cuenta con una mínima argumentación y fundamentación por parte del juez, tal como pasó con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive, luego de ser cuestionada en sede de tutela. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de

no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 108593

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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