CSJ - STL12104-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12104-2020 Radicado n.° 91393 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que FRANCISCO JAVIER FAJARDO ANGARITA , en causa propia y como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA SOLIDARIDAD – FUNDESOL , interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 5 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicado n.° 91393
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Francisco Javier Fajardo Angarita instauró acción de tutela en causa propia y como apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad – Fundesol, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narró que Alberto Aragón es propietario del establecimiento de comercio Proveedora de Carnes El Normando y en tal calidad instauró demanda
acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Alberto Aragón es propietario del establecimiento de comercio Proveedora de Carnes El Normando y en tal calidad instauró demanda ejecutiva civil en su contra y de la fundación, para lograr el recaudo de un pagaré. Adujo que el asunto que se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien libró mandamiento de pago el 15 de mayo de 2018. Refirió que presentó tacha de falsedad contra el título valor objeto de la ejecución y propuso las excepciones de «omisión de requisitos que el título valor debe contener y que la ley no supla expresamente, excepción de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, tenedor de mala fe, ilicitud del título valor o enriquecimiento ilícito», no obstante, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 el a quo declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución. 2Radicado n.° 91393
SCLAJPT-11 V.00
Por otra parte, desestimó la tacha de falsedad y los condenó a él como persona natural y a la fundación a pagar a la parte ejecutante $58.853.380, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código General del Proceso. Manifestó que inconforme con esta última decisión instauró recurso de apelación y a través de providencia de 16 de septiembre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Argumentó que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales y los de la sociedad que representa, en tanto
de septiembre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Argumentó que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales y los de la sociedad que representa, en tanto omitió valorar el dictamen pericial que aportó y que en su criterio evidencia la «ausencia de identidad» entre su firma y la que se plasmó en el título valor objeto de ejecución. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores y las de su prohijada, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 16 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una nueva decisión en la que se declaren probadas las excepciones que propuso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de octubre de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejerciera su derecho de defensa y, con
3Radicado n.° 91393 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el término correspondiente, Alberto Aragón Lozano, ejecutante en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, manifestó que en dicho trámite no se transgredieron los derechos fundamentales del promotor del amparo constitucional. Las demás partes guardaron silencio.
interposición de la presente queja constitucional, manifestó que en dicho trámite no se transgredieron los derechos fundamentales del promotor del amparo constitucional. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 5 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
4Radicado n.° 91393 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia
de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, Francisco Javier Fajardo Angarita cuestiona el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 16 de septiembre de 2020, pues considera que lesionó sus derechos fundamentales y los de la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad – Fundesol. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión alegada. 5Radicado n.° 91393
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la tacha de falsedad que el demandado presentó era procedente y afectaba la validez del título valor que se aportó como base de ejecución. En esa dirección, analizó el dictamen pericial que se practicó en el juicio sobre la firma del representante legal de
demandado presentó era procedente y afectaba la validez del título valor que se aportó como base de ejecución. En esa dirección, analizó el dictamen pericial que se practicó en el juicio sobre la firma del representante legal de Fundesol y concluyó que tal medio de convicción «ofrecía plena credibilidad», dado que el perito explicó de forma clara su método y justificó concretamente sus conclusiones. Asimismo, indicó que el auxiliar de la justicia señaló que existía un 75% de posibilidades que la firma correspondiera al representante legal de Fundesol y señaló que el 25% de probabilidad de desacierto restante se debió a « que realizó un gran esfuerzo para tratar de disimular o disfrazar su firma real». Luego, indicó que no era posible pasar por alto tal medio de prueba y tener en cuenta el dictamen propio que la parte que alegó la tacha aportó para sustentarla, dado que en esos casos es el juez quien debe ordenar «"a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar", y después de vencido el traslado de la tacha decretar las pruebas pertinentes y "el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones». 6Radicado n.° 91393
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a los anteriores argumentos, negó la tacha de falsedad y condenó a Fundesol a pagar la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso. Asimismo, constató que el apoderado judicial de la fundación propuso
Conforme a los anteriores argumentos, negó la tacha de falsedad y condenó a Fundesol a pagar la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso. Asimismo, constató que el apoderado judicial de la fundación propuso la tacha sin contar con autorización expresa para ello y lo condenó a responder solidariamente por el pago la sanción, de conformidad con lo previsto en aquel precepto, que señala: Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Por último, señaló que el pagaré se diligenció de acuerdo con la Ley y la carta de instrucciones respectiva; además, que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, confirmó la decisión recurrida. De modo que al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los promotores le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno
endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, 7Radicado n.° 91393 SCLAJPT-11 V.00 pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 91393