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CSJ - STL12105-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12105-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12105-2020 Radicado n.° 91415 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUEZ SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de su prohijada.Radicación n.° 91415

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Para respaldar su solicitud de protección constitucional, adujo que la clínica accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Caprecom E.P.S., con el fin de obtener el reembolso de dineros correspondientes a «servicios de salud prestados». Refirió que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 8 de octubre de 2015 dictó sentencia a favor de su prohijada. Manifestó que la entidad convocada a juicio no acató el

Refirió que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 8 de octubre de 2015 dictó sentencia a favor de su prohijada. Manifestó que la entidad convocada a juicio no acató el fallo condenatorio y que «al entrar en liquidación el PAR CAPRECOM quedó encargado de las obligaciones surgidas del trámite liquidatorio de los procesos judiciales en curso en contra de la entidad». Expuso que en el mes de abril de 2020 la clínica que representa celebró con el patrimonio autónomo en comento una transacción en virtud de la cual este se comprometió a saldar la deuda en un lapso de diez (10) días, con un pago único de $215.051.690. Afirmó que el 15 de julio de 2020 el patrimonio autónomo cumplió el pacto y consignó el valor señalado a órdenes del juez de conocimiento, de modo que presentó ante el funcionario solicitudes de «desarchivo y pago de títulos judiciales» los días 7 de septiembre, 20 de octubre y 9 de noviembre de 2020. 2Radicación n.° 91415

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Argumenta que el juez accionado ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona las garantías superiores de su defendida, dado que no le ha entregado el dinero que le corresponde y que está destinado a la prestación del servicio de salud. Por consiguiente, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al juez encausado dar trámite a

de salud. Por consiguiente, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al juez encausado dar trámite a las solicitudes de desarchivo y entrega de títulos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo, pero guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín negó por improcedente el amparo de garantías superiores mediante fallo de 20 de noviembre de 2020, pues consideró que la clínica tiene otros mecanismos para defender sus intereses, entre estos, una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 3Radicación n.° 91415

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, la entidad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que en la página web de la rama judicial no obra información sobre la manera de radicar una solicitud de vigilancia judicial e insistió en que «los dineros retenidos son recursos de la salud».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución

la rama judicial no obra información sobre la manera de radicar una solicitud de vigilancia judicial e insistió en que «los dineros retenidos son recursos de la salud».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ 4Radicación n.° 91415

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STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, la entidad accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín vulneró sus derechos superiores, dado que no se ha pronunciado sobre sus solicitudes de desarchivo del expediente y la entrega de títulos judiciales que presentó el 17 de septiembre, el 20 de octubre y el 9 de noviembre de 2020. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que existe un hecho superado respecto de las aspiraciones de la entidad proponente, dado que el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencia que el 2 de diciembre de 2020 la autoridad judicial accionada decidió lo pertinente sobre las solicitudes en comento y accedió al desarchivo del expediente. Asimismo, mediante auto de 3 de diciembre de 2020 ordenó la entrega del título judicial y el 7 de diciembre siguiente la materializó.

sobre las solicitudes en comento y accedió al desarchivo del expediente. Asimismo, mediante auto de 3 de diciembre de 2020 ordenó la entrega del título judicial y el 7 de diciembre siguiente la materializó. De este modo, es evidente que la omisión que la actora atribuyó al juez convocado perdió actualidad durante el curso 5Radicación n.° 91415 SCLAJPT-11 V.00 del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 91415

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