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CSJ - STL12106-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12106-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL12106-2020 Radicación n.° 91417 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que HENRY FERNANDO LATORRE SILVA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 20 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, libertad y a «un juez imparcial».Radicado n.° 91417

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Del escrito inaugural y de los demás documentos que conforman el expediente se extrae que su petición de amparo constitucional tiene relación con el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de prevaricato por acción, en el que incurrió cuando se desempeñaba como Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El asunto se asignó en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 26 de junio de 2018, a través de la cual (i) lo declaró responsable de la conducta imputada, (ii) lo condenó

del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 26 de junio de 2018, a través de la cual (i) lo declaró responsable de la conducta imputada, (ii) lo condenó a pena de prisión de 84 meses y multa de 266.64 salarios mínimos legales vigentes del año 2012, (iii) lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 123 meses y 14 días y (iv) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con tal determinación, la apoderada judicial del procesado presentó recurso de apelación e «incidente de nulidad». Este último lo sustentó en que el magistrado del Tribunal que obró como ponente de la decisión estaba incurso en causal de impedimento. Mediante providencia de 8 de julio de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal decidió el recurso en referencia, confirmó la decisión del Tribunal y «se abstuvo de decretar la nulidad solicitada». En criterio del promotor, la decisión de la Sala de Casación Penal vulnera sus derechos fundamentales, dado 2Radicado n.° 91417 SCLAJPT-11 V.00 que la Corporación pasó por alto las pruebas que aportó al proceso y que indicaron que no incurrió en el delito de prevaricato por acción. Asimismo, desconoció la causal de nulidad que se estructuró ante el impedimento presunto del magistrado del Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela

prevaricato por acción. Asimismo, desconoció la causal de nulidad que se estructuró ante el impedimento presunto del magistrado del Tribunal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 9 de noviembre de 2020 y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

Durante el lapso correspondiente, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad del pronunciamiento de 8 de julio de 2020. Por su parte, el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de sus actuaciones durante el proceso penal en referencia. Asimismo, el coordinador del grupo de tutelas de la oficina asesora jurídica del INPEC afirmó que carece de legitimación para obrar como parte en este trámite preferente y requirió su desvinculación. 3Radicado n.° 91417

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Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y no lesionó las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos

lesionó las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 91417

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, Henry Fernando Latorre Silva acudió al instrumento de resguardo constitucional porque

que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, Henry Fernando Latorre Silva acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la homóloga Sala de Casación Penal lesionó sus derechos superiores a través del fallo que dictó en su contra el 8 de julio de 2020. Por tanto, la Sala procede a analizar dicha providencia, para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Penal analizó los antecedentes del caso y el recurso de apelación que la apoderada del procesado presentó en aquel trámite. De este modo, abordó tres aspectos específicos (i) si el magistrado ponente de la decisión de primera instancia estaba impedido para dictar condena y si tal impedimento constituía causal de nulidad, (iii) si se estructuró una nulidad por falta de defensa técnica del enjuiciado y (iv) si se configuraron los presupuestos para declararlo responsable del delito de prevaricato por acción. Frente al primer aspecto, señaló que el recurrente no acreditó los requisitos del impedimento, dado que no aportó elementos indicativos de la forma en que el magistrado 5Radicado n.° 91417 SCLAJPT-11 V.00 ponente actuó presuntamente de manera «sesgada, parcializada o con la finalidad de favorecer la postura de la parte afectada». Asimismo, señaló que la expedición de una

SCLAJPT-11 V.00 ponente actuó presuntamente de manera «sesgada, parcializada o con la finalidad de favorecer la postura de la parte afectada». Asimismo, señaló que la expedición de una providencia cuando concurre un impedimento no es causal de nulidad y agregó que «si la defensa consideraba que en el funcionario concurría un impedimento y no lo manifestó, debió acudir al instrumento de la recusación, con miras a corregir la deficiencia y no convalidar la irregularidad». Por otra parte, respecto a la nulidad por falta de defensa técnica, la Sala de Casación Penal señaló que la apoderada judicial del procesado planteó tal irregularidad en una oportunidad anterior y que su reparo se decidió a través de auto CSJ AP, 19 abr. 2017, rad. 49905. Por tanto, le ordenó «estarse a lo resuelto» en aquella decisión. Además, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que el procesado tuvo la calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, que en ejercicio de sus funciones otorgó prisión domiciliaria en tres procesos que estaban a su cargo, sin tener en cuenta la legislación y el precedente vertical aplicables al asunto en controversia. Por último, consideró que actuó con dolo, en tanto: […]con antelación había resuelto de manera diametralmente diferente casos semejantes, y tampoco se aprecia que existiera alguna dificultad en la apreciación de la prueba, pues lo que se

[…]con antelación había resuelto de manera diametralmente diferente casos semejantes, y tampoco se aprecia que existiera alguna dificultad en la apreciación de la prueba, pues lo que se evidencia es que omitió valorar la existente, realizó una torcida evaluación de la misma y hasta hizo afirmaciones alejadas de la realidad procesal. 6Radicado n.° 91417

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La concatenación de las anteriores razones descarta que los yerros en los que incurrió el procesado fueran un simple error, como lo califica el apelante en su último memorial, reclamando por la severidad de la sentencia proferida en su contra, pues desde la perspectiva de la competencia, resulta de suma gravedad que un juez, pese a estar en encargo, desatienda su deber funcional de la manera como lo hizo el acusado, por lo que la Sala verifica el correcto juicio de adecuación típica aplicado por el a quo, en lo cual se centró la impugnación aquí resuelta. Conforme lo anterior, confirmó la sentencia del Tribunal y «se abstuvo» de declarar las nulidades que la apoderada judicial del recurrente planteó. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que la Corporación convocada no incurrió en los errores evidentes que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede

adecuada el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 7Radicado n.° 91417

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 91417

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