CSJ - STL12110-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL12110-2022 Radicación n o 99067 Acta nº 29 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS MORERA , contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 8 de agosto de 2022, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y BOTELLAS PET S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , ello en virtud de trámite del proceso ordinario laboral identificado con el radicado nº 11001310500320220003700.Radicación n.° 99067
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y a la administración de justicia», los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas.
De los antecedentes expuestos por la actora en el plenario constitucional, es posible extraer, que el suplicante formulo demanda ordinaria laboral en contra de Botellas Pet S.A.S cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, causa judicial en la cual sus pretensiones salieron avante.
demanda ordinaria laboral en contra de Botellas Pet S.A.S cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, causa judicial en la cual sus pretensiones salieron avante. Adujo, que el 29 de junio del año que avanza, elevó derecho de petición ante las autoridades refutadas en el cual peticionó lo siguiente: 1. “Solicito se indique cuando se dará cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
2. Solicito el pago de todos y cada uno de mis derechos laborales.
3. Solicito se indique que debo esperar para que me paguen los derechos laborales ordenados por la Corte Suprema” Reprochó, que a la fecha de formulación del presente amparo, las autoridades accionadas no han dado respuesta a la petición y aunado a esto, la autoridad judicial “incurrió en mora judicial y fue por un fallo de tutela que dio tramite al proceso ejecutivo laboral” y que en el impulso del mismo, ordeno la medida cautelar erradamente ya que libró los oficios de
2Radicación n.° 99067 SCLAJPT-12 V.00 embargo dirigidos a otra sociedad y que pese a que en el sistema siglo 21 se informa que ya se pueden retirar los oficios de embargo, la falencia advertida no se ha corregido y no se han elaborado los oficios. Por último, señalo el petente que no se ha materializado el embargo de las cuentas de la sociedad vencida en juicio “por negligencia e incuria del juez tercero laboral” Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
Por último, señalo el petente que no se ha materializado el embargo de las cuentas de la sociedad vencida en juicio “por negligencia e incuria del juez tercero laboral” Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “1.1 ORDENAR a BOTELLAS PET Y SUPERSOCIEDADES que en el termno(sic) no superior a 48 horas DEN CONTESTACION al derecho de petición formulado el día 29 de junio del año 2022. 1.2 ORDENAR a el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que en el término no superior a 48 horas decrete las medidas cautelares en debida forma y realice los oficios respectivos, para proceder al embargo de las cuentas, si no es que ya se insolventaron, todo ello dentro del proceso 11001310500320220003700”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2022, la Sala Cognoscente del mecanismo constitucional, admitió el presente asunto, ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que, si a bien lo tenía, emitiera pronunciamiento.
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Dentro del término legalmente establecido, el titular del del despacho judicial censurado, señalo que hasta la fecha de presentación del amparo, no se evidenció al interior del proceso ejecutivo memorial alguno elevado por el apoderado del censor en el cual solicite la corrección del error y que por auto del 10
del despacho judicial censurado, señalo que hasta la fecha de presentación del amparo, no se evidenció al interior del proceso ejecutivo memorial alguno elevado por el apoderado del censor en el cual solicite la corrección del error y que por auto del 10 de agosto de 2022, se subsano la falencia advertida y rogó por la denegación de lo invocado por “ encontrarse superado el hecho generador” Complementó, que aunado a lo anterior, resolvió una acción de tutela de las múltiples que adelantando el acá accionante y aporta como prueba la providencia del 11 de mayo de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela identificada bajo el número de radicado n° 00 2022 0722 01 dirigida en contra las mismas autoridades. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades discurre en su respuesta que, el petente con anterioridad formuló acción constitucional 2022-0722, contra las mismas partes que hoy acciona invocando la protección de sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la eficiente y cumplida resolución de conflictos”. Complemento en su respuesta, que los ruegos del invocante en la acción constitucional se concretaron en i) a pesar de tener sentencia favorable BOTELLAS PET S.A.S no ha dado cumplimiento a la misma; ii) el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL BOGOTÁ no ha corregido el auto que decretó medidas cautelares dentro del 4Radicación n.° 99067
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BOGOTÁ no ha corregido el auto que decretó medidas cautelares dentro del 4Radicación n.° 99067 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo con el que procura el pago de su obligación; y iii) la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES pretende levantar las medidas cautelares en el proceso de validación de Botellas Pet, desconociendo su crédito y la prelación legal de este. Continuo arguyendo que, frente a la solicitud de pago deprecado en el derecho de petición formulado por el actor, “que este Despacho por medio del oficio 2021-01-416398 de 22 de junio de 2021 informó al apoderado del accionante que la acreencia del señor Jose Ramiro Cárdenas estaba sujeta al proceso de validación judicial de la sociedad Botellas Pet S.A.S., por ser una acreencia causada con anterioridad a la admisión del proceso de validación judicial, por lo cual la atención y pago de las mismas estaban sujetas a lo que profiriera el juez del concurso, conforme a la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes”. Por último, anotó que mediante oficio 2021-01-509981 de 18 de agosto de 2021 se informó al apoderado del promotor los motivos por los cuales no era posible acceder al pago de las acreencias a favor de su poderdante dentro del proceso concursal y que “mediante Auto 2022-01-011970 de 17 de enero de 2022, este Despacho atendió la solicitud de nulidad del proceso concursal invocada por el apoderado del accionante, negando la misma” por lo cual solicitó se declara la improcedencia del amparo.
2022, este Despacho atendió la solicitud de nulidad del proceso concursal invocada por el apoderado del accionante, negando la misma” por lo cual solicitó se declara la improcedencia del amparo. El extremo refutado, Botellas Pet S.A.S, no dio respuesta alguna pese a estar debidamente notificada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 27 de julio del año que avanza, tuteló el derecho fundamental al derecho de 5Radicación n.° 99067 SCLAJPT-12 V.00 petición vulnerado por Botellas Pet S.A.S dado que no ha dado respuesta a la petición elevada. Con respecto de la autoridad judicial refutada, declaro la improcedencia del amparo bajo el entendido de que el promotor ya había promovido acción constitucional con idénticas pretensiones en el marco del proceso ejecutivo y con relación a la Superintendencia de Sociedades declaro la carencia actual de objeto ya que dio respuesta a su petición el 18 de agosto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, como sustentó de su inconformismo sostuvo: “no es cierto lo que aduce el señor Juez tercero laboral, cuando dice que la tutela fue negada, cosa diferente es que en la ocasión anterior, el juez no dio contestación al informe que pidiera el tribunal, por ello es claro, que si no acata las ordenes de sus superiores, mucho menos sentirá compromiso con la ciudadanía.
que la tutela fue negada, cosa diferente es que en la ocasión anterior, el juez no dio contestación al informe que pidiera el tribunal, por ello es claro, que si no acata las ordenes de sus superiores, mucho menos sentirá compromiso con la ciudadanía. De otro lado el juez accionado manifiesta que fue de oficio que corrigió el auto, cuando lo cierto es, que la parte hizo tal petición, ahora es falsa la afirmación del funcionario cuando aduce que jamás se hizo solicitud de aclaración de auto, cuando se prueba lo contrario. Y es que es sorprendente que el señor Juez mienta de esa forma tan directa y sin mínima consideración, donde fue por una acción de tutela que se falló a favor que se movió el proceso , en realidad no se entiende que es lo que pasa en este asunto. Ahora, bien. Una vez se notificó la acción de tutela el juez encausado si corrigió el auto supuestamente de oficio y ordenó notificar por secretaria. Por tanto el señor juez miente en su contestación, tipificando un delito que este conoce a la perfección, ahora si bien podría existir una carencia actual de objeto, debe decirse que no existe temeridad, pues el señor juez con mentiras indujo en error al juez constitucional. 6Radicación n.° 99067
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Por lo anterior deberá revocarse el fallo atacado y ordenar al juez que actúe conforme a derecho y honestamente, instándolo para que no diga mentiras en las contestaciones de tutela y guarde respeto por los usuarios de la administración de justicia. Frente a la SuperSociedades, esta dio contestación fue por estado en
actúe conforme a derecho y honestamente, instándolo para que no diga mentiras en las contestaciones de tutela y guarde respeto por los usuarios de la administración de justicia. Frente a la SuperSociedades, esta dio contestación fue por estado en el proceso societario, donde no soy parte, pero nunca comunico lo resuelto”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora descendiendo al sub lite debe precisarse que los reparos que sustentan el escrito de impugnación tienen relación directa con lo actuado por el operador judicial cuestionado al interior de la pretérita acción de amparo formulada por el hoy promotor por lo cual es necesario rememorar que la misma fue declarada improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial en proveído del 11 de mayo de 2022 (radicado n°. 00 2022 0722 01) y por ello, su análisis girara en torno a tales pedimentos. 7Radicación n.° 99067
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En este contexto y conforme lo esbozado en su escrito
- y por ello, su análisis girara en torno a tales pedimentos.
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En este contexto y conforme lo esbozado en su escrito impugnatorio cuando afirma el petente que «no es cierto lo que aduce el señor Juez tercero laboral, cuando dice que la tutela fue negada, cosa diferente es que en la ocasión anterior, el juez no dio contestación al informe que pidiera el tribunal » debe decirse que le asiste la razón al censor por cuanto en el reseñado fallo de tutela se constató que la autoridad judicial guardo silencio pese a estar debidamente notificada de la misma, no obstante, tal situación no tiene la entidad necesaria para variar la decisión del a quo constitucional dado que era notorio que este acudió a la vía jurisdiccional para buscar la efectividad de los créditos reconocidos en una sentencia laboral ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Coherente con lo anterior, y con respecto a la consiguiente pretensión precisó el tutelista que «De otro lado el juez accionado manifiesta que fue de oficio que corrigió el auto, cuando lo cierto es, que la parte hizo tal petición, ahora es falsa la afirmación del funcionario cuando aduce que jamás se hizo solicitud de aclaración de auto, cuando se prueba lo contrario», ha de precisarse que si bien se itera que en el marco de la acción de amparo primigenia, la autoridad judicial accionada no se pronunció, al interior del presente tramite no se constata la existencia de prueba
auto, cuando se prueba lo contrario», ha de precisarse que si bien se itera que en el marco de la acción de amparo primigenia, la autoridad judicial accionada no se pronunció, al interior del presente tramite no se constata la existencia de prueba de tal afirmación del actor, es decir, no existe medio de convicción que demuestre que el censor haya radicado escrito peticionando la corrección del auto errado. Ahora bien, en relación al consecuencial petitum del impugnante cuando aduce que «donde fue por una acción de tutela 8Radicación n.° 99067 SCLAJPT-12 V.00 que se falló a favor que se movió el proceso » y que «Una vez se notificó la acción de tutela el juez encausado si corrigió el auto supuestamente de oficio y ordenó notificar por secretaria » se advierte que de la consulta de la página web publica de la rama judicial se puede evidenciar las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial cuestionada. En efecto, se constataron las siguientes actuaciones posteriores a la radicación de su escrito de petición (29-0622), a saber, el 9 de agosto de 2022 se notificó auto que «corrige de oficio providencia que decreto medidas cautelares» y ya que esto no fue pretendido en el derecho petitorio, que sustenta el presente amparo, si en su impugnación, por ello, se estructura la inexistencia del derecho vulnerado por cuanto, dicha actuación se realizó posterior al proveído del fallo del a quo constitucional del presente asunto (08-08-22). Se acredita lo anterior, dado que la orden fue
estructura la inexistencia del derecho vulnerado por cuanto, dicha actuación se realizó posterior al proveído del fallo del a quo constitucional del presente asunto (08-08-22). Se acredita lo anterior, dado que la orden fue materializada con la corrección de los oficios respectivos al día siguiente, dirigidos a las entidades bancarias que habían acatado inicialmente la orden de embargo, tal como dan cuenta las actuaciones de la página web publica de la rama judicial y del expediente digital, cuyo acceso permitió la aludida autoridad judicial y en consecuencia, el amparo pierde su razón de ser, o en otras palabras, como lo ha sostenido tanto la jurisprudencia constitucional como de esta Sala, las órdenes del juez ante esa situación carecen de algún efecto, ante el comportamiento asumido por el presunto transgresor. 9Radicación n.° 99067
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Por otra parte, con respecto al reproche endilgado a la Superintendencia de Sociedades al señalar « esta dio contestación fue por estado en el proceso societario, donde no soy parte, pero nunca comunico lo resuelto”, se debe rememorar al suplicante, que el trámite que allí se ventila se enmarca en un proceso de validación judicial, regulado por la Ley 1116 de 2006 y Decreto 991 de 2018 al cual se sometió la sociedad demandada y en el que el suplicante ha actuado por medio de su apoderado dado que así fue informado por esta autoridad, luego, al interior del rito concursal y tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley reseñada, las decisiones que emita esta autoridad serán
que así fue informado por esta autoridad, luego, al interior del rito concursal y tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley reseñada, las decisiones que emita esta autoridad serán notificadas por aviso que se rá fijado en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Lo expuesto en precedencia, explica la razón por la cual la Superintendencia de Sociedades según afirma el petente “dio contestación por estado» ya que es propio del procedimiento concursal que las determinaciones que al interior de tal proceso se emitan, se deben comunicar por los canales validos establecidos por las reseñadas leyes. Por último, se hace necesario precisar que la sentencia de tutela dictada por el juez plural cuestionado, no obstante a que la misma no fue impugnada, el fallador en su parte resolutiva dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, corporación que la radico en calenda 1 de junio de 2022 para efectos de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. 10Radicación n.° 99067
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Bajo este contexto, se debe advertir, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley
mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) En este punto, es necesario precisar, que de la indagación de la página web de consulta de la rama judicial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el amparo deprecado (radicado n°. 00 2022 0722 01) fue excluido para su eventual revisión en auto del 29 de julio del año que avanza como podrá constatarse en el link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consult at/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2022-0826&radi=Radicados&palabra=cardenas+morera&radi=radic ados&todos=%25 De acuerdo a lo precedente, la decisión de exclusión fue comunicada al petente el 12 de agosto de la anualidad y frente tal proveído no ejercitó el mecanismo ciudadano de insistencia, luego, para la fecha de la presente providencia, ya feneció el termino de los 15 días calendario con el que contaba este para insistir su selección y por ello, la presente acción se torna improcedente ya que operó la cosa juzgada constitucional. 11Radicación n.° 99067
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Así las cosas, conforme a lo reseñado anteriormente, la
acción se torna improcedente ya que operó la cosa juzgada constitucional. 11Radicación n.° 99067
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Así las cosas, conforme a lo reseñado anteriormente, la Sala confirmara el fallo de primer grado que declaro improcedente el resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12