CSJ - STL12132-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL12132-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12132-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00 Acta extraordinaria 46
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NELSON y GABRIEL TORRES GARCÍA interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.ANTECEDENTES
Los promotores interpusieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Diego Arbeláez Mosquera promovió proceso ordinario laboral contra Gabriel y Nelson Torres García, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 1.° de febrero de 2011 al 28 de mayo de 2019, que este finalizó por despido unilateral y sin justa causa. Asimismo, que s e declarara la sustitución
indefinido entre ellos desde el 1.° de febrero de 2011 al 28 de mayo de 2019, que este finalizó por despido unilateral y sin justa causa. Asimismo, que s e declarara la sustitución patronal de Camilo Torres García por parte de los otros demandados.
Como consecuencia, pretendió que los demandados fueran condenados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago de intereses a las cesantías, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, aportes a pensión, indexación y costas del proceso.
Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, identificado con el radicado n.º 63001-31-05-0032019-00334-00.
Indicaron que en la demanda ordinaria se alegó una sustitución patronal derivada de Camilo Torres García, pese a que este falleció el 13 de febrero de 2019 antes de la presentación de la demanda. Agregaron que , al contestarla informaron dicha circunstancia y aportaron el registro civil de defunción correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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Señalaron que la parte demandante reformó la demanda ordinaria e incluyó como demandados a Camilo Torres García y a sus herederos determinados e indeterminados.
Cuestionaron que, pese a la información proporcionada,
Señalaron que la parte demandante reformó la demanda ordinaria e incluyó como demandados a Camilo Torres García y a sus herederos determinados e indeterminados.
Cuestionaron que, pese a la información proporcionada, mediante sentencia el 11 de agosto de 2022, el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO ARBELÁEZ MOSQUERA y el señor CAMILO TORRES GARCÍA Q.E.P.D, existió un vínculo laboral que se extendió entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1° de febrero de 2019.
SEGUNDO: en consecuencia, CONDENAR al señor CAMI LO TORRES GARCÍA Q.E.P.D., a pagar al señor DIEGO ARBELÁEZ MOSQUERA, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes
conceptos:
1. Por auxilio de cesantías por un valor de CINCO MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS CUARENTA
Y CINCO PESOS ($5.239.645.) MCTE.
2. Por intereses a las cesantías por un valor de QUINIENTOS
NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO
PESOS ($591.438) MCTE.
3. Por prima de servicios por un valor de DOS MILLONES
SEICIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
OCHO PESOS ($2.615.458) MCTE.
4. Por compensación en dinero de las vacaciones por un valor de
UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL D OSCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS ($1.518.265) MCTE.
4. Por compensación en dinero de las vacaciones por un valor de
UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL D OSCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS ($1.518.265) MCTE.
5. Al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación de las cesantías, por no haber consignado el auxilio de cesantía por el año 2018, la
suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCI ENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($8.388.369) MCTE.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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6. Por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T., la suma de VEINTISIETE MIL SEICIENTOS CUATRO PESOS ($27.604) MCTE; para la fecha estimada en la suma de TREINTA
Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SET ENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($35.470.969) MCTE. Procede hasta tanto se pague la totalidad de los referidos créditos.
7. Por la indemnización por despido injusto la suma de CUATRO
MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($4.189.654) MCTE.
8. Al pago de los aportes en pensiones, al fondo que señale el demandante, conforme las condiciones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: ABSOLVER a los señores GABRIEL TORRES GARCÍA y NELSON TORRES GARCÍA de todas y cada una de las suplicas
demandante, conforme las condiciones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: ABSOLVER a los señores GABRIEL TORRES GARCÍA y NELSON TORRES GARCÍA de todas y cada una de las suplicas de la demanda, pues en relación con estos se declaran probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, tal como quedó instruido en la parte motiva de este fallo.
[…]
Narraron que , en la misma diligencia, interpusieron recurso de apelación en su calidad de herederos de Camilo Torres García pero que el 16 de agosto de 2022 presentaron memorial a través del cual desistieron.
Reprocharon que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió auto de 14 de octubre de 2022, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo de pago contra los herederos determinados e indeterminados de Camilo Torres García, teniendo en cuenta lo siguiente:
El mandamiento ejecutivo se librará en contra de los señores
GUILLERMO TORRES GARCIA (sic), JAIME TORRES GARCIA,
LUIS ALBERTO TORRES GARCIA (sic), NELSON TORRES GARCIA (sic), GABRIEL TORRES y DARIO TORRES GARCIA (sic) en su calidad de herederos determinados del causante Torres García, conforme a lo indicado en escritura pública No. 300 del 6 de febrero de 2020, mediante la cual se levantó sucesión intestada y la cual obra en el expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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Cuestionaron que el despacho hubiera iniciado la
intestada y la cual obra en el expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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Cuestionaron que el despacho hubiera iniciado la ejecución de una sentenci a que, en su criterio, era manifiestamente ilegal, porque condenó a una persona fallecida antes de la presentación de la demanda y trasladó sus efectos a herederos que, según afirmaron, ya habían sido exonerados de responsabilidad en el proceso ordinario laboral.
Relataron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, con el argumento de que no podía ejecutarse una decisión proferida contra una persona fallecida.
Indicaron que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión cuestionada a través de auto de 25 de septiembre de 2023 y adujeron que la autoridad omitió analizar de fondo la ilegalidad estructural que alegaron frente a la sentencia y su ejecución.
Sostuvieron que las censuras se encaminaron a demostrar que las autoridades judiciales accionadas continuaron la ejecución de una decisión que condenó a una persona fallecida y que el tribunal se negó a estudiar de fondo dicha irregularidad.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron dejar sin efectos las decisiones que el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron dejar sin efectos las decisiones que el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió en sentencia de 11 de agosto de 2022, en lo relativo a la condena impuesta a Camilo Torres García ; el auto de 14 de octubre de 2022 , que libró mandamiento ejecutivo; y el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 25 de septiembre de 2023.
La acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2026, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto de 27 de abril de 2026 remitió por «competencia» a esta Corporación por la calidad de las autoridades judiciales accionadas.
Luego, se asignó a este despacho el 4 de mayo de 2026 y mediante auto de la misma fec ha, se inadmitió al advertir que no era clara la identificación de las autoridades contra las cuales se dirigía la censura.
En escrito de subsanación precisaron que la acción constitucional se dirigió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su condición de juez de segunda instancia de los autos apelados; y contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por ser la autoridad que profirió la sentencia que estimaron ilegal y adelantó su ejecución.
Superada la deficiencia, a través de auto de 19 siguiente
apelados; y contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por ser la autoridad que profirió la sentencia que estimaron ilegal y adelantó su ejecución.
Superada la deficiencia, a través de auto de 19 siguiente se admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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Dentro del término de traslado , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicitó declarar improcedente la acción por la no vulneración a las garantías constitucionales de l os accionantes por parte de esa instancia judicial.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia narró sus actuaciones dentro del proceso, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente.
Diego Arbeláez Mosquera pidió negar el amparo por cuanto no se acreditó defecto sustantivo, procedimental, fáctico u orgánico en las providencias judicia les cuestionadas.
No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores de los accionantes al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2022, en lo relativo a la condena impuesta a Camilo Torres García; el auto de 14 de octubre de 2022 que libró mandamiento ejecutivo; y el auto de 25 de septiembre de 2023 que confirmó dicha determinación, respectivamente.
De entrada, sobre la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia de 11 de agosto de 2022, se
libró mandamiento ejecutivo; y el auto de 25 de septiembre de 2023 que confirmó dicha determinación, respectivamente.
De entrada, sobre la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia de 11 de agosto de 2022, se evidencia que el peticionario inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
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En efecto, los precursores tuvieron a su alcance el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, se tiene que, si bien interpusieron alzada, desistieron de esta sin que se observen las razones válidas que l os llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir qu e los tutelantes decidió no utilizar los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impi de su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora bien, sobre la misma providencia se tiene que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que
alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora bien, sobre la misma providencia se tiene que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la decisión condenatoria –11 de agosto de 2022y la interposición de la presente acción – 21 de abril de 2026 - es de más de 3 años y 9 meses; luego, resulta evidente la extempora neidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Este requisito también se incumple respecto de los autos de 14 de octubre de 2022 y 25 de septiembre de 2023, ya que desde la fecha en la que se notificó esta últimaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
SCLAJPT-11 V.00 10 providencia que confirmó el mandamiento de pago – 26 de septiembre de 2023y la interposición de la presente acción – 21 de abril de 2026 - es de más de 2 años y 9 meses; por ende, resulta extemporánea la tutela contra estas decisiones.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o
mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fi n de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
SCLAJPT-11 V.00 11 requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediabl e, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En consecuencia, se declarará la improcedencia el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01144-00
SCLAJPT-11 V.00 12 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su
1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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