CSJ - STL12133-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12133-2024 Radicación n.° 75866 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE ADALBERTO MORENO DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310500520220007200.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Transportadora de Gas InternacionalRadicación n.° 75866
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S.A. E.S.P. para que fuera condenada a pagarle el auxilio de alimentación contemplado en la convención colectiva, el cual dejó de sufragarle por estar en permiso sindical permanente, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310500520220007200 y su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 24 de abril de 2023 absolvió a la demandada
radicado No. 11001310500520220007200 y su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 24 de abril de 2023 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 31 de enero de 2024 –notificada el 5 de febrero siguiente-, decisión que confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que « el sindicato y el empleador habían acordado el pago del auxilio económico reclamado por días efectivamente trabajados», pero cuando un trabajador está en permiso sindical no presta servicios al empleador, sino en favor de los trabajadores que representa, y que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que el texto convencional era claro. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de abril de 2023 y el 31 de enero de 2024, respectivamente, con fundamento en que dichas autoridades erraron en la interpretación efectuada respecto de la aplicación del auxilio de alimentación para los trabajadores que están en permiso sindical. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de agosto de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la 2Radicación n.° 75866
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por auto de 2 de agosto de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la 2Radicación n.° 75866 SCLAJPT-11 V.00 causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del proceso. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de 3Radicación n.° 75866
derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de 3Radicación n.° 75866
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Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 24 de abril de 2023 y el 31 de enero de 2024, respectivamente, en cuanto absolvieron a la empresa demandada de la pretensión incoada en su contra de reconocerle al convocante el auxilio de alimentación consagrado en la convención colectiva, el cual se le dejó de pagar por estar en permiso sindical.
respectivamente, en cuanto absolvieron a la empresa demandada de la pretensión incoada en su contra de reconocerle al convocante el auxilio de alimentación consagrado en la convención colectiva, el cual se le dejó de pagar por estar en permiso sindical. Es preciso advertir que esta Sala centrará su estudio en la decisión del juez de segundo grado, toda vez que fue la que zanjó el litigio. En efecto, el colegiado accionado empezó por señalar que el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a recibir el auxilio de alimentación previsto en el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la 4Radicación n.° 75866 SCLAJPT-11 V.00 empresa, mientras gozaba de permiso sindical permanente desde el 16 de abril de 2018. Indicó que la mencionada cláusula establece que, La EMPRESA le pagará al trabajador sindicalizado al beneficiario económico de la presente convención, un auxilio de alimentación no constitutivo de salario, por cada día efectivamente trabajado, de veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($22.454.oo). De conformidad con lo previsto en el art 128 del Código sustantivo de trabajo, las partes acuerdan expresamente que este beneficio no constituye salario en dinero o especie para ningún efecto laboral y se actualizará anualmente para el mes de enero, según la variación del IPC. De conformidad con lo anterior, consideró que el texto convencional es claro al establecer que las partes en la negociación colectiva acordaron el pago del auxilio económico por los días efectivamente trabajados, pero durante un permiso sindical el empleado no presta servicios en favor de la
De conformidad con lo anterior, consideró que el texto convencional es claro al establecer que las partes en la negociación colectiva acordaron el pago del auxilio económico por los días efectivamente trabajados, pero durante un permiso sindical el empleado no presta servicios en favor de la empresa, sino que realiza actividades en representación de los trabajadores sindicalizados, es decir, que no se encuentra trabajando, pues el artículo 6.° del C.S.T., en consonancia con el artículo 23 ibídem, definen «trabajo» como la actividad que desarrolla en trabajador en beneficio de su empleador. Sostuvo que fueron las mismas partes en el acuerdo colectivo las que agregaron a la redacción de la cláusula la expresión « efectivamente trabajado», lo cual dio claridad al supuesto que se requiere para pagar el auxilio reclamado por el demandante. Manifestó que aun cuando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 C.P. obliga a escoger la interpretación más favorable al trabajador de una norma respecto de la cual existe una duda seria y objetiva sobre su contenido, en el asunto objeto de estudio las partes en la convención colectiva describieron claramente el supuesto de hecho bajo el cual se causaba el derecho, pero el actor no lo cumplía. 5Radicación n.° 75866
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Aseveró que frente a la claridad de un texto no era posible establecer por vía interpretativa condiciones que no fueron contempladas para extender el beneficio a personas o situaciones que no fueron señaladas en la cláusula. Consideró que los testimonios practicados no servían para llegar a
por vía interpretativa condiciones que no fueron contempladas para extender el beneficio a personas o situaciones que no fueron señaladas en la cláusula. Consideró que los testimonios practicados no servían para llegar a una conclusión diferente, toda vez que el litigio se centraba en la interpretación de un texto colectivo y esa función le corresponde al juez. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. del pago del auxilio de alimentación convencional al trabajador demandante, toda vez que este se encontraba de permiso sindical permanente. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación
constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación 6Radicación n.° 75866 SCLAJPT-11 V.00 y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 75866
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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