CSJ - STL12133-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL12133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12133-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JORGE LUIS AHUMADA OSORIO y RUTH MARÍA JIMÉNEZ VILLANUEVA interpusieron, en nombre propio y como apoyo judicial de su hijo JORGE ENRIQUE AHUMADA JIMÉNEZ1, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRI BUNAL SUPERIO R DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
1 La calidad de apoyos judiciales de Jorge Luis Ahumada Osorio y Ruth María Jiménez Villanueva fue acreditada desde el proceso ordinario censurado. Para tal efecto, los demandantes aportaron la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se les designó por el término de cinco años como apoyos judiciales de su hijo Jorge Enrique Ahumada Jiménez y se les facultó para ejercer su representación legal y acudir a la administración de justicia en su nombre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron la acción de tutela, con el
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I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que los tutelantes formularon demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Choferes de Taxi Transportadores del Atlántico (Coochotax), Edilsen María Chaparro de Bustamante y la Compañía Mundial de Seguros SA, con ocasión del accidente de tránsito en el que Jorge Enrique Ahumada Jiménez resultó lesionado.
Solicitaron condenar a los demandados a reconocer lucro cesante consolidado y futuro por $193.988.546, perjuicios morales por $348.000.000 y daño a la vida de relación y/o perjuicio fisiológico por $116.000.000, junto con los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil y las costas del proceso.
Relataron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, identificado con el radicado n.º 08001-31-53-010-202300107-00, el cual profirió sentencia de 26 de marzo de 2025 en la que declaró civil y solidariamente responsables aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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00107-00, el cual profirió sentencia de 26 de marzo de 2025 en la que declaró civil y solidariamente responsables aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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Coochotax y a Edilsen María Chaparro de Bustamante y ordenó el pago de $97.234.951 por lucro cesante consolidado, $302.174.085 por lucro cesante futuro, $72.000.000 por daño moral y $72.000.000 por daño a la vida de relación a favor de Jorge Enrique Ahumada Jiménez. Asimismo, reconoció $60.000.000 por daño moral a favor de cada uno de sus padres, dispuso que Mundial de Seguros SA concurriera al pago hasta $85.410.000 y condenó en costas a los demandados.
Indicaron que Mundial de Seguros SA y Coochotax apelaron tal determinación y que, en virtud de ello, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de demostración del nexo causal.
Censuraron que el tribunal incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, el juzgado de primera instancia sí efectuó un análisis suficiente del nexo causal, con fundamento en el acervo probatorio, las reglas de la «sana crítica y las máximas de la experiencia y en resorte de las teorías de causa próxima y causalidad adecuada».
Sostuvieron que las críticas dirigidas contra el informe policial de accidente de tránsito no permitían descartar su
de la experiencia y en resorte de las teorías de causa próxima y causalidad adecuada».
Sostuvieron que las críticas dirigidas contra el informe policial de accidente de tránsito no permitían descartar su valoración, toda vez que dicho documento era un informe de accidente de tránsito y no un informe pericial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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Agregaron que uno de los uniformados manifestó haber recibido capacitación en accidentes de tránsito y que el informe de policía judicial registró «un casco en ubicación adyacente» al sitio de la colisión, circunstancia que, según afirmaron, desvirtuó la atribución absoluta de responsabilidad al motociclista.
Manifestaron que la falta de licencia o de tarjeta de control correspondía a trámites administrativos y no demostraba, por sí sola, falta de habilidad para conducir ni ruptura del nexo causal. Señalaron que la prelación vial la tenía la motocicleta y que el conductor del taxi debía detenerse o adoptar las precauciones necesarias antes de efectuar el giro en la intersección.
Adujeron que Coochotax no podía desconocer la operación del taxi, pues el vehículo estaba adscrito a la cooperativa para la fecha del accidente y, según indicaron, aquella tenía el deber de controlar la operación de sus automotores mediante herramientas tecnológicas como GPS o taxímetros inteligentes.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitaron dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
o taxímetros inteligentes.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitaron dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se mantenga la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2026 y, con auto de 6 de abril de este año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que esa Corporación tramitó el proceso objeto de reproche constitucional y profirió la sentencia cuestionada el 9 de diciembre de 2025. Agregó que dicha providencia contenía las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión.
De otro lado, José manual Saballet Martínez, quien dijo actuar «en calidad de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA DE CHOFERES DE TAXIS TRANSPORTADORES DEL ATLANTICO - СООСНОТАХ»; y Judy Alejandra Villar Cohecha, «actuando en nombre y representación de LA
DE CHOFERES DE TAXIS TRANSPORTADORES DEL ATLANTICO - СООСНОТАХ»; y Judy Alejandra Villar Cohecha, «actuando en nombre y representación de LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A .», se pronunci aron acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que los profesionales no anexaron poder especial o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
Finalmente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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Surtido el trámite, el a quo constitucional mediante sentencia de 16 de abril de 2026 negó el amparo invocado. La autoridad consideró que la sentencia de 9 de diciembre de 2025 no lucía arbitraria o caprichosa pues el tribunal examinó las normas aplicables, la jurisprudencia sobre carga probatoria y actividad peligrosa, y las pruebas obrantes en el proceso
El juez constitucional de primera instancia advirtió que el tribunal encontró probado el daño, pero no el nexo causal, debido a las inconsistencias del informe policial de accidente de tránsito, la falta de experticia técnica, la ausencia de testigos del accidente, la imposibilidad de interrogar a los conductores y las falencias reconocidas por los agentes que elaboraron dicho informe. Además, señaló que la inconformidad de los accionante s se dirigió a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural,
conductores y las falencias reconocidas por los agentes que elaboraron dicho informe. Además, señaló que la inconformidad de los accionante s se dirigió a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural, circunstancia que no habilitaba la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01 SCLAJPT-12 V.00 7 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2025, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de demostración del nexo causal.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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Ello es así pues desde la fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia –10 de diciembre de 2025y la presentación de la queja –25 de marzo 2026, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En la sentencia que se censura , el tribunal en primer lugar anunció que revocaría la sentencia de primera instancia, al considerar que la valoración conjunta del acervo
CC SU-116-2018.
En la sentencia que se censura , el tribunal en primer lugar anunció que revocaría la sentencia de primera instancia, al considerar que la valoración conjunta del acervo probatorio no acreditó el nexo causal entre la conducta del conductor del taxi involucrado en el siniestro , y el daño sufrido por Jorge Enrique Ahumada Jiménez que conducía una motocicleta.
El colegiado señaló que las pruebas obrantes en el expediente resultaban insuficientes para establecer que la conducta del conductor del taxi hubiera sido la causa determinante del accidente. Para sustentar tal conclusión, la autoridad judicial accionada citó el artículo 2341 del Código Civil sobre indemnización y precisó que los elementos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01 SCLAJPT-12 V.00 9 responsabilidad civil extracontractual eran la conducta culpable, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Asimismo, el ad quem refirió el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico perseguido. Sobre este punto, citó la sentencia CSJ SC4234-2021, en la que la Sala d e Casación Civil de esta Corporación explicó que las reglas de carga probatoria permitían anticipar cómo decidiría el juez cuando las pruebas no fueran suficientes o no existieran para acreditar un hecho.
El tribunal explicó que, en materia de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había
las pruebas no fueran suficientes o no existieran para acreditar un hecho.
El tribunal explicó que, en materia de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había señalado que la presunción de culpa facilitaba la demostración de ese elemento, pero no exoneraba a la parte interesada de probar los demás presupuestos de la responsabilidad. Para ello, citó la sentencia CSJ SC0652023, en la que indicó que la presunción de culpabilidad del artículo 2356 del Código Civil no eliminaba la carga probatoria, sino que permitía acudir a una presunción legal susceptible de destruirse mediante la prueba de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.
De igual manera, el juez plural reseñó la sentencia CSJ SC780-2020, según la cual, cuando el daño surgía del despliegue de una actividad peligro sa, resultaba irrelevante profundizar en la infracción de deberes de prudencia de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01 SCLAJPT-12 V.00 10 demandados. No obstante, precisó que, cuando en un accidente de tránsito intervenían dos conductores, era necesario determinar cuál de ellos desplegó la conducta determinante del siniestro.
La autoridad judicial accionada citó la sentencia CSJ SC4232-2021, en la que se explicó que, para que operara la compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, no bastaba que la víctima se hubiera colocado en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción
SC4232-2021, en la que se explicó que, para que operara la compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, no bastaba que la víctima se hubiera colocado en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del daño, sino que debía demostrarse que efectivamente contribuyó con su comportamiento al resultado lesivo. A partir de esa providencia, el tribunal precisó que la jurisprudencia no tom aba como causa jurídica del daño cualquier actividad concurrente, sino aquella que hubiera desempeñado un papel preponderante y trascendente en la producción del perjuicio.
Además, el colegiado mencionó que la misma sentencia CSJ SC4232-2021reconocía al juez amplias facultades para valorar, a la luz de las pruebas, el hecho y las circunstancias del daño, con el fin de establecer hasta dónde fue evitable y en qué medida la culpa de quien sufrió el perjuicio podía atenuar o suprimir la responsabilidad.
La accionada también citó la sentencia CSJ SC21112021, en la que se indicó que, ante la colisión de actividades peligrosas, correspondía determinar la incidencia del comportamiento de cada agente involucrado en la producción del resultado, para establecer a c uál de ellosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01 SCLAJPT-12 V.00 11 resultaba imputable el daño desde el punto de vista fáctico y jurídico. Luego, el tribunal trajo a colación la providencia CSJ STC11715-2019, en la que se consideró razonable que un juez revocara una sentencia de responsabilidad cuando la causa determinante del accidente no pudo acreditarse o
jurídico. Luego, el tribunal trajo a colación la providencia CSJ STC11715-2019, en la que se consideró razonable que un juez revocara una sentencia de responsabilidad cuando la causa determinante del accidente no pudo acreditarse o cuando el informe de tránsito carecía de mérito suficiente para demostrarla.
Con base en lo anterior, el juez plural concluyó que:
Así las cosas, en casos de posible concurrencia de actividades peligrosas debe acreditarse cuál de las conductas fue la determinante del daño, pues no basta con que la víctima se haya colocado en posibilidad de concurrir, sino que debe probarse su eventual contribución efectiva o la de su contraparte. De ahí que, ante la insuficiencia probatoria respecto de esa cuestión, resulte razonable el fracaso de una condena.
Seguidamente, el colegiado precisó que los reparos de apelación cuestionaban el daño y el nexo causal. Por ello, el juez plural anunció que verificaría la acreditación de dichos elementos, pues su resolución podía tornar innecesario el análisis de los demás presupuestos de la respo nsabilidad civil extracontractual.
Respecto del daño, el tribunal consideró que sí estaba probado, porque no existía controversia acerca de que el 26 de agosto de 2020 ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados el conductor del vehículo tipo taxi y Jorge Enrique Ahumada Jiménez, conductor de la motocicleta, quien padeció múltiples traumatismos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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Sin embargo, el colegiado estimó que no ocurrió lo
motocicleta, quien padeció múltiples traumatismos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Sin embargo, el colegiado estimó que no ocurrió lo mismo con el nexo causal. Sobre este elemento, el fallador de segundo grado citó nuevam ente la sentencia CSJ SC0652023, en la que la Sala de Casación Civil explicó que el nexo causal era una condición necesaria para configurar la responsabilidad, y que su determinación debía realizarse a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable. Asimismo, resaltó que, para lograr una condena indemnizatoria, resultaba indispensable la prueba directa o inferencial del elemento fáctico de la causalidad.
El juez de apelaciones afirmó que la valoración del acervo probatorio evidenció inconsistencias que impedían acreditar el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad. En primer lugar, analizó el informe policial de accidente de tránsito A001119006 y reconoció que dich o documento gozaba de presunción de autenticidad como documento público. No obstante, el juez plural recordó, con apoyo en la sentencia CC C -428-2003, que el contenido de un documento público podía ser desvirtuado dentro del proceso judicial correspondiente.
La autoridad accionada reseñó:
En el plenario obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito A001119006, en el cual se registraron las siguientes circunstancias: (i) el siniestro ocurrió aproximadamente a las 8:40 pm en la carrera 21 con calle 73, en tramo recto de doble
A001119006, en el cual se registraron las siguientes circunstancias: (i) el siniestro ocurrió aproximadamente a las 8:40 pm en la carrera 21 con calle 73, en tramo recto de doble sentido con superficie en concreto en buen estado, buena iluminación y visibilidad normal; (ii) se identificaron el taxi […] conducido por Charles Adalber Villa Quintero y la motocicleta […] por Jorge Enrique Ahumada Jiménez; (i ii) se consignó la existencia de póliza con Mundial de Seguros S.A. y el trauma craneoencefálico moderado sufrido por la víctima; (iv) no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01 SCLAJPT-12 V.00 13 practicaron pruebas de alcoholemia a los conductores; y (v) conforme a la hipótesis 123, la posible causa del accid ente se atribuyó al conductor del taxi por «no respetar prelación de intersección o giros» (20 ago. 2020).
El juez plural concluyó que el IPAT no constituía prueba absoluta y señaló que dicho informe fue elaborado después de ocurrido el hecho y generalmen te por quien no lo presenció, razón por la cual solo establecía una hipótesis probable de la causa del accidente. Por ello, indicó que tal documento debía valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba para determinar con certeza la causa real del siniestro.
Luego, la Sala accionada examinó las declaraciones de agentes de tránsito que elaboraron el I PAT y afirmó que ambos reconocieron inconsistencias relacionadas con el diligenciamiento y la información del informe, las cuales
Luego, la Sala accionada examinó las declaraciones de agentes de tránsito que elaboraron el I PAT y afirmó que ambos reconocieron inconsistencias relacionadas con el diligenciamiento y la información del informe, las cuales resultaban determinantes para resolver el asunto.
A partir de ese panorama probatorio, el tribunal consideró que las deficiencias reconocidas por los agentes que elaboraron el IPAT imponían restarle mérito a dicho documento. El estrado judicial estimó que, al no obrar más pruebas suficientes en el expediente, no era posible determinar si el daño sufrido por el motociclista se generó por su propio actuar, por el actuar del taxista o cuál fue realmente la conducta determinante del accidente.
El ad quem agregó que el análisis integral del plenario evidenció varias falencias probatorias. En particular, el tribunal mencionó la ausencia de experticia técnica aportadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01 SCLAJPT-12 V.00 14 por las partes, la inexistencia de testigos del accidente, la imposibilidad de interrogar a los conductores involucrados, las inconsistencias graves del IPAT reconocidas por sus autores y la falta de acreditación, a partir de las pruebas del proceso penal, de que la conducta generadora del accidente fuera la del conductor del taxi.
La autoridad encausada precisó que Jorge Enrique Ahumada Jiménez no pudo declarar por su estado de salud. También reiteró que los agentes de tránsito aceptaron no haber presenciado los hechos, carecer de experiencia o conocimiento normativo, no haber identificado el punto de impacto, haber omitido información por « error humano » y
También reiteró que los agentes de tránsito aceptaron no haber presenciado los hechos, carecer de experiencia o conocimiento normativo, no haber identificado el punto de impacto, haber omitido información por « error humano » y haber construido la hipótesis 123 sin elementos suficientes.
El tribunal sostuvo que la reconstrucción de accidentes exigía contar con testigos o, en su defecto, realizar deducciones lógicas conforme a las reglas de la experiencia. Sin embargo, el juez plural consideró que la deficiencia probatoria del caso impedía concluir que la conducta del taxi hubiera generado el accidente, o que se hubiera configurado culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas.
En consecuencia, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de demostración del nexo causal y negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas debido a la prosperidad parcial del recurso de ambos apelantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se b usca controvertir el fondo de una
normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se b usca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01706-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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