CSJ - STL12134-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL12134-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12134-2026
Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00 Acta extraordinaria 46
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALEJANDRO VILLARREAL DAZA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPEROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se advierte que, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
SCLAJPT-11 V.00 2 tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se ordenara a la Universidad Autónoma del Caribe pagar el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado entre el 1.º de febrero de 1982 y el 19 de abril de 1994 . Asimismo, pretendió que Colpensiones reconociera la pensión de vejez, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado desde el 2 de abril
Colpensiones reconociera la pensión de vejez, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado desde el 2 de abril de 2012, intereses moratorios y el pago de las costas.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.º 08001 -31-05-003-2019-00165-00, el cual, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, con excepción de la de improcedencia de indexación de las condenas.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE, a pagar cálculo actuarial a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cual que debe ser solicitado por la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA a la AFP, y en a favor del demandante, por los períodos por los cuales estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo, y con base en los IBC indicados en la parte motiva de esta providencia, que estarán relacionados en una tabla que hará
parte de esta decisión:
INICIO FINAL IBC 01 de febrero de 1982 31 de julio de 1982 $7.040 09 de agosto de 1982 31 de diciembre de 1982 $10.560 01 de febrero de 1983 31 de julio de 1983 $34.200 01 de agosto de 1983 31 de diciembre de 1983 $41.040 01 de febrero de 1984 31 de julio de 1984 $50.160
01 de febrero de 1983 31 de julio de 1983 $34.200 01 de agosto de 1983 31 de diciembre de 1983 $41.040 01 de febrero de 1984 31 de julio de 1984 $50.160 04 de febrero de 1985 31 de julio de 1985 $51.264 05 de agosto de 1985 31 de diciembre de 1985 $51.264 03 de febrero de 1986 31 de julio de 1986 $68.328Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
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INICIO FINAL IBC 04 de agosto de 1986 31 de diciembre de 1986 $63.072 02 de febrero de 1987 31 de julio de 1987 $85.440 04 de agosto de 1987 31 de diciembre de 1987 $97.600 01 de agosto de 1988 31 de diciembre de 1988 $117.120 23 de enero de 1989 30 de junio de 1989 $146.400 31 de julio de 1989 31 de diciembre de 1989 $146.400 29 de enero de 1990 30 de junio de 1990 $178.560 30 de julio de 1990 31 de diciembre de 1990 $178.560 28 de enero de 1991 30 de junio de 1991 $223.200 29 de julio de 1991 31 de diciembre de 1991 $223.200 27 de julio de 1992 31 de diciembre de 1992 $265.088 02 de agosto de 1993 31 de diciembre de 1993 $183.200
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del
02 de agosto de 1993 31 de diciembre de 1993 $183.200
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor ALEJANDRO VILLARREAL DAZA, la pensión de vejez partir del 1 de agosto de 2021, en cuantía de $6.274.100.41, conforme lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: CONDEN AR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor ALEJANDRO VILLARREAL DAZA retroactivo pensional por valor de $ 270.392.051.98, del cual está autorizada la AFP a realizar los descuentos con destino al siste ma general de seguridad social en salud a la EPS del demandante, calculado desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 30 de junio de 2024.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional al demandante debidamente indexado al pago efectivo.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
[…]
Manifestó que junto a Colpensiones y la Universidad Autónoma del Caribe presentaron recurso de apelación contra la sentencia.
Colpensiones cuestionó la compatibilidad de la pensión del Magisterio con la pensión de vejez y alegó que el artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
SCLAJPT-11 V.00 4 128 de la Constitución Política impedía recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
SCLAJPT-11 V.00 4 128 de la Constitución Política impedía recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
La universidad insistió en que no incu mplió el pago de aportes y reprochó que Colpensiones no hubiera ejercido acciones de cobro . Por su parte, indicó que solicitó que la pensión se reconociera desde el 2 de abril de 2012, con fundamento en la desafiliación tácita, y pidió intereses moratorios.
Relató que esta última también solicitó la nulidad de lo actuado, porque el juzgado prescindió del interrogatorio de parte que se había decretado en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la misma audiencia de 9 de julio de 2024 e l despacho rechazó la solicitud por extemporánea al estimar que esta debió proponerse en la etapa de práctica de pruebas y no después de proferida la sentencia. Tal determinación fue apelada por la universidad y la alzada concedida en dicha diligencia.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia el 29 de enero de 2026, en la que decidió:
1.Confirmar el auto de 9 de febrero de 2023, mediante el cual se denegó la práctica del interrogatorio de parte y el de 9 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad.
2.Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para establecer que la pensión de vejez se debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
2.Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para establecer que la pensión de vejez se debeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
SCLAJPT-11 V.00 5 reconocer en cuantía de $6.226.138,81 para 2021 con sus reajustes legales. La mesada para 2025 asciende a $8.551.863,98 y el disfrute y pago de las mesadas iniciará cuando se haga la transferencia del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones.
3.Revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, disponer que no hay lugar a retroactivo pensional.
4.Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás
Sostuvo que, inconforme con la sentencia de segundo grado, el 9 de febrero de 2026 interpuso recurso extraordinario de casación.
Reprochó que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, la autoridad judicial accionada no había resuelto de fondo, de manera expresa, clara y motivada sobre la concesión del recurso extraordinario de casación.
Cuestionó que la falta de decisión del tribunal impidiera el avance del proceso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, prolongara la incertidumbre jurídica sobre su situación pensional y afectara su acceso material a la administración de justicia.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver, en un
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver, en un término no superior a 48 horas, la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto el 9 de febrero de
2026. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
SCLAJPT-11 V.00 6 acreditarse los presupuestos legales de procedencia, oportunidad, legitimación e interés para recurrir, se diera el trámite correspondiente y se remitiera la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2026, se asignó a este despacho el 30 del mismo mes y mediante auto de 5 de mayo de 2026 se inadmitió con el fin de que se allegara poder especial que facultara a l abogado a representar los intereses del tutelante.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 19 de mayo de 2026 se admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , Colpensiones solicitó negar la tutela por improcedente como quiera que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
cumplió con los requisitos de procedibilidad de l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
SCLAJPT-11 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos de la parte al no haber emitido decisión sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el tutelante.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de
emitido decisión sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el tutelante.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
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No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo pue de habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, esta Corporación señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada,
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].
Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial , se observa que e l 22 de mayo de 2026, estando en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla notificó el auto de 21 de mayo de 2026 mediante el cual concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
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De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01124-00
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RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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