CSJ - STL12135-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12135-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12135-2024 Radicación n.°108411 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES HOWSER S.A.S. propuso contra el fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310300820220021400.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que la sociedad Inversiones Puerto Puerto S.A.S. adelantó un proceso divisorio en su contra, el cual se identificó bajo el radicado No.Radicación n.°108411 SCLAJPT-12 V.00 11001310300820220021400 y su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 1.° de febrero de 2024 negó la división material del inmueble objeto del litigio y ordenó la venta en pública subasta del bien, con fundamento en
Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 1.° de febrero de 2024 negó la división material del inmueble objeto del litigio y ordenó la venta en pública subasta del bien, con fundamento en que «el bien inmueble no es objeto de división, no porque lo señale uno de los extremos litigiosos, sino porque ambas pericias coinciden en determinar que el bien inmueble no es objeto de división, no solamente el dictamen pericial que acompañó con el libelo mandatario y su reforma el extremo demandante, sino incluso el dictamen pericial que contrató la sociedad demandada». Sostuvo que presentó recurso de apelación contra la referida determinación, toda vez que el inmueble sí era susceptible de división material y que el dictamen pericial que sirvió de fundamento para la decisión de primer grado –aportado por la sociedad demandantecaducó el 31 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada en sentencia de 6 de mayo de 2024, confirmó el proveído de primer grado. En consecuencia, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 1.° de febrero de 2024 y el 6 de mayo de 2024, respectivamente, con fundamento en que el bien inmueble objeto del litigio sí era objeto de división material y que el dictamen que se tomó como fundamento para las decisiones cuestionadas había
mayo de 2024, respectivamente, con fundamento en que el bien inmueble objeto del litigio sí era objeto de división material y que el dictamen que se tomó como fundamento para las decisiones cuestionadas había caducado el 23 de enero de 2023, pues, de conformidad con el artículo 19 2Radicación n.°108411 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 1420 de 1998, el avalúo tiene vigencia hasta por un año y la mencionada pericia se aportó con la demanda el 31 de enero de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la sociedad Puerto Puerto S.A.S. pidió desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que los jueces gozan de autonomía e independencia en el examen del material probatorio obrante en el proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión cuestionada la profirió con fundamento en la totalidad de las pruebas y aplicó las disposiciones sustanciales y procesales que rigen el asunto. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la sociedad accionante, pues en la decisión atacada explicó ampliamente las razones por las cuales acogió el avalúo
asunto. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la sociedad accionante, pues en la decisión atacada explicó ampliamente las razones por las cuales acogió el avalúo allegado al momento de descorrerse el traslado del dictamen que aportó el extremo demandado, pues además de que no fue objetado por la pasiva, cumplía las exigencias de los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso. Dentro del término de traslado no se aportó otro escrito. 3Radicación n.°108411
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada , tras considerar que la providencia que dictó el tribunal convocado no obedeció al capricho de éste, sino que se soportó en razonamientos que evidencian una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela y señaló que aun cuando lo único cuestionado en la tutela fue la fundamentación de la decisión en un avalúo caducado, el a quo constitucional hizo un « desgaste innecesario» al explicar que el bien no era susceptible de división material.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
era susceptible de división material.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se 4Radicación n.°108411 SCLAJPT-12 V.00 causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que la accionante pretende que por esta vía especial se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 1.° de febrero de 2024 y el 6 de mayo de 2024, respectivamente, las cuales, a su juicio,
Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 1.° de febrero de 2024 y el 6 de mayo de 2024, respectivamente, las cuales, a su juicio, fundamentaron la decisión de declarar la indivisibilidad del bien en un avalúo que había caducado. Es preciso advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia que dictó el Tribunal Superior, toda vez que fue la decisión que zanjó el litigio. En efecto, el tribunal accionado, al referirse expresamente a la «caducidad del avalúo aportado por el demandante» señaló que el estudio de las pruebas obrantes en el plenario impedía la prosperidad del reparo sobre la valoración probatoria del sentenciador de primer grado, toda vez que al litigio se aportaron dos dictámenes y ambos coincidían con el carácter indivisible del bien. Señaló que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 establece que la experticia allegada por el actor solo tiene validez por un año, es decir, que 5Radicación n.°108411 SCLAJPT-12 V.00 el que aportó el demandante vencía inicialmente el 31 de enero de 2023, toda vez que fue expedido el 31 de enero de 2022; sin embargo, el referido dictamen fue aportado al proceso el 13 de mayo de 2022, esto es, cuando aún estaba vigente y, por esa razón, no era posible avalar el argumento de la parte demandada acerca de la caducidad de ese medio probatorio. Manifestó que el artículo 1.° ibídem establece que « Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración
Manifestó que el artículo 1.° ibídem establece que « Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles», lo cual significa que el término de validez del dictamen solo se aplica cuando se iba a determinar el valor comercial del inmueble, lo que no ocurría en el asunto puesto a su consideración y aseveró que, además de lo expuesto, la sociedad demandada anexó una prueba pericial de agosto de 2023 que también coincidía con la imposibilidad de segmentar materialmente el bien. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado de declarar la indivisibilidad material del bien inmueble objeto del proceso. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin 6Radicación n.°108411 SCLAJPT-12 V.00 incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
6Radicación n.°108411 SCLAJPT-12 V.00 incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.°108411
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.°108411
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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