CSJ - STL12135-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12135-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA INTERNACIONAL DE BARRANQUILLA SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla profirió el 22 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales de petición, debido proceso y « acceso a la información pública », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Laureano Verdeza Garavito promovió proceso ejecutivo laboral contra la Clínica Internacional de Barranquilla SAS con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por $2.169.704.588, correspondientes a los honorarios que, según afirmó, se causa ron en virtud del contrato n.º 0012021 CIB-GA de prestación de servicios profesionales a cuota litis.
También pidió el reconocimiento de intereses
según afirmó, se causa ron en virtud del contrato n.º 0012021 CIB-GA de prestación de servicios profesionales a cuota litis.
También pidió el reconocimiento de intereses moratorios por $268.419.862,90, más los que se causaran hasta el pago total de la obligación, el pago de $1.022.947.716 por concepto de cláusula penal pecuniaria y el pago de la condena en costas.
Indico que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2022, identificado con el n.º 08001-31-05-0122022-00382-00, el cual profirió auto de mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares el 25 de noviembre de 2022.
Expuso que, a su juicio, el trámite del proceso ejecutivo presentó una «celeridad inusual frente a los tiempos promedio de la jurisdicción laboral », pues el mandamiento de pago se libró dos días después del reparto de la demanda.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01
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Afirmó que el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 impuso a los jueces el deber de proferir sus decisiones en estricto orden cronológico, según el ingreso de los expedientes al despacho. Por ello, expuso que era necesario conocer si en el caso concreto existió una «justificación para la alteración del turno de prelación».
Relató que el 10 de marzo de 2026 presentó derecho de petición y solicitud de acceso a la información pública ante
caso concreto existió una «justificación para la alteración del turno de prelación».
Relató que el 10 de marzo de 2026 presentó derecho de petición y solicitud de acceso a la información pública ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de «obtener datos estadísticos, copias de los libros radicadores (SIERJU) y la justificación técnica que explicara la inusual celeridad procesal y alteración de turnos (Art. 63A Ley 270 de 1996) en la admisión de la demanda ejecutiva laboral radicada bajo el No. 08001-31-05-0122022-00382-00».
Señaló que el contenido del memorial era el siguiente:
1. Se expida certificación oficial de Secretaría donde conste, con corte al 23 de noviembre de 2022 (fecha de ingreso de la demanda de la referencia): ¿Cuántos procesos ejecutivos y ordinarios laborales, ingresados y repartidos en fechas anteriores, se encontraban al interior de su despacho esperando calificación, admisión o libramiento de mandamiento de pago?
2. Se me expida copia íntegra y fidedigna (en formato digital Excel o PDF extraíble) del libro de entradas al Despacho o el reporte extraído del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU), que refleje el listado de todas las demandas radicadas ante el Juzgado 12 Laboral entre el 1 de junio de 2022 y el 30 de noviembre de 2022. (Nota: Se autoriza la anonimización de los nombres de terceros amparados por habeas data, siendo obligatorio mantener visible el número de radicado de 21 dígitos, fec ha de reparto al despacho y fecha
la anonimización de los nombres de terceros amparados por habeas data, siendo obligatorio mantener visible el número de radicado de 21 dígitos, fec ha de reparto al despacho y fecha del auto admisorio o mandamiento de pago).Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01
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3. Se certifique de manera oficial cuál fue el tiempo promedio general (en días calendario o hábiles) que le tomó al Juzgado 12 Laboral del Circuito proferir auto de mandamiento de pago/admisión para las demandas ingresadas durante el segundo semestre del año 2022.
4. Ante la evidencia cronológica de que el proceso 08001-31-05012-2022-0038200 fue impulsado en tan solo dos (2) días, solicito se me entregue la justificación técnica, debidamente motivada: ¿Bajo qué causal taxativa de excepción legal del Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el titular del despacho otorgó prelación absoluta a esta ejecución patrimonial ordinaria, saltándose la fila de los demás ciudadanos litigantes cuyos expedientes esperaban turno en las repisas del juzgado?
Refirió que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla contestó la solicitud mediante oficio de 7 de abril de 2026 a la 1:25 p.m. ; n o obstante, sostuvo que la respuesta no fue de fondo, clara ni congruente con lo pedido.
Cuestionó que la autoridad judicial se hubiera limitado a mencionar ingresos trimestrales del año 2022, sin certificar el número exacto de procesos que se encontraban pendientes
respuesta no fue de fondo, clara ni congruente con lo pedido.
Cuestionó que la autoridad judicial se hubiera limitado a mencionar ingresos trimestrales del año 2022, sin certificar el número exacto de procesos que se encontraban pendientes de calificación al 23 de noviembre de ese año. También reprochó que se negara la entrega del libro de entradas o reporte SIERJU bajo el argumento de tratarse de información interna de la Rama Judicial.
Agregó que el despacho no calculó ni certificó el tiempo promedio de admisión durante el segundo semestre de 2022 y que, frente a la solicitud de justificar la presunta alteración del orden cronológico, la jueza indicó que se posesionó el 8 de septiembre de 2023 y que no podía pronunciarse sobre las razones que tuvo el anterior titular para a doptar las decisiones de esa época.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01
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Sostuvo que esa postura desconoció el principio de continuidad institucional, pues la petición se dirigió al juzgado como autoridad pública y no a la persona natural que ejercía su titularidad y el derecho de petición.
Añadió que los registros estadísticos, los tiempos de trámite y el orden de turnos de los despachos judiciales constituían información pública, conforme a la Ley 1712 de 2014.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó ordenar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó ordenar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición de 10 de marzo de 2026 en cada uno de sus puntos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2026 a las 2:45 p.m. y, con auto del 8 siguiente la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a quien le correspondió el reparto, se declaró impedida para conocerla, al advertir que la solicitud constitucional guardaba relación con el proceso ejecutivo laboral n.º 08001 -31-05-012-2022-00382-00, asunto en el que esa Sala había conocido varios recur sos de apelación y queja.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01
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En providencia de 9 de abril de 2026 el magistrado que resolvió el impedimento , lo declaró infundado. Para ello, indicó que la acción constitucional no cuestionaba las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, sino la presunta falta de respuesta de fondo a un derecho de petición sobre aspectos administrativos del despacho judicial accionado. Por tal motivo, devolvió el expediente al despacho de origen para que continuara con el trámite.
Una vez retornó el expediente a la magistrada a quien se le repartió el asunto inicialmente, mediante auto de 9 de
accionado. Por tal motivo, devolvió el expediente al despacho de origen para que continuara con el trámite.
Una vez retornó el expediente a la magistrada a quien se le repartió el asunto inicialmente, mediante auto de 9 de abril de 2026 la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes co n el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La autoridad judicial señaló que el 7 de abril de 2026 dio respuesta clara, precisa y congruente al derecho de petición formulado por la Clíni ca Internacional de Barranquilla SAS. Además, indicó que la actual titular del despacho se posesionó el 8 de septiembre de 2023 y que no podía certificar las apreciaciones personales o motivaciones que llevaron al anterior juez a adoptar decisiones dentro del proceso ejecutivo.
El juzgado accionado precisó que la única información disponible sobre los procesos repartidos para la fechaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 7 solicitada correspondía a los datos estadísticos y a los estados judiciales. Por ello, informó el número de procesos ejecutivos y ordinarios que ingresaron al despacho durante el año 2022, discriminados por trimestres, y explicó que, para esa época, las admisiones y los mandamientos de pago debían proyectarse dentro de los 10 días siguientes al reparto.
La autoridad judicial agregó que el acceso al software
el año 2022, discriminados por trimestres, y explicó que, para esa época, las admisiones y los mandamientos de pago debían proyectarse dentro de los 10 días siguientes al reparto.
La autoridad judicial agregó que el acceso al software institucional, al correo electrónico oficial, a Tyba institucional y al SIERJU no era público para los usuarios de la administración de justicia, pues se trataba de herramientas de uso interno de la Rama Judicial y de información administrada por el Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto al proceso ejecutivo de in terés de la accionante, señaló que el mandamiento de pago se profirió dentro de los 2 días siguientes al reparto, término que se encontraba dentro del plazo de 10 días fijado por el despacho para ese tipo de actuaciones.
De otro lado, Jennifer Verdeza Salem, quien dijo actuar «como apoderada judicial del señor LAUREANO VERDEZA GARAVITO», se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01
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Finalmente, l a acc ionante descorrió el traslado de la intervención de la apoderada de Laureano Verdeza Garavito y solicitó desestimarla.
Señaló que la tutela no buscaba suspender el proceso ejecutivo, sino obtener información estadística del SIERJU para verificar una presunta alteración del orden de turnos y añadió que la solicitud recaía sobre información
y solicitó desestimarla.
Señaló que la tutela no buscaba suspender el proceso ejecutivo, sino obtener información estadística del SIERJU para verificar una presunta alteración del orden de turnos y añadió que la solicitud recaía sobre información administrativa del despacho, que no existía falta de subsidiariedad ni temeridad y pidió mantener las pretensiones de amparo.
Surtido el trámite, mediante sentencia de 22 de abril de 2026 el a quo constitucional concedió el amparo solicitado por la sociedad tutelante.
El tribunal consideró que el juzgado sí respondió a los puntos 1, 3 y 4 de la petición pues informó los procesos ingresados en 2022, el término máximo de 10 días para proyectar admisiones o mandamientos de pago, el tiempo que tardó el proceso ejecutivo de interés y la imposibilidad de certificar las razones subjetivas del anterior titular de l despacho.
Sin embargo, estimó que la respuesta fue parcial frente al punto 2 sobre el reporte del SIERJU, porque esa información no era interna ni reservada y debía estar publicada en la página web de la Rama Judicial. Por ello, tuteló el derecho de petición y ordenó al juzgado emitir, en 48 horas, una respuesta clara, precisa y congruente sobre laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 9 solicitud del reporte de demandas radicadas entre el 1.º de junio y el 30 de noviembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó con los siguientes argumentos:
junio y el 30 de noviembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó con los siguientes argumentos:
Primer Cargo: mi representada solicitó explícitamente conocer el inventario estático de expedientes represados que esperaban calificación en la fecha exacta del 23 de noviembre de 2022. El Juzgado accionado evadió la solicitud y suministró cifras agregadas del flujo trimestral de demandas de todo el año 2022.
El Tribunal Superior erró al avalar esta respuesta, pues informar el volumen trimestral no responde, bajo ningún criterio de congruencia material, a la cantidad de procesos represados en el momento exacto en que la d emanda ejecutiva contra mi representada obtuvo prelación atípica.
Segundo Cargo: se requirió certificar el "tiempo promedio general" de las providencias de admisión durante el segundo semestre de 2022. El juzgado omitió este cálculo matemático y se limitó a señalar que el caso particular duró dos (2) días y que el término legal máximo e s de diez (10) días. El fallo de tutela de primera instancia califica esta evasiva como "clara y congruente", ignorando que un límite normativo no reemplaza empíricamente a una media estadística. Sin este dato promedio, se frustra la facultad ciudadana de auditar de manera objetiva la ruptura del principio de igualdad.
Tercer Cargo: El Tribunal (sic) Constitucional (sic) blindó la negativa de la actual jueza titular, quien argumentó no poder justificar el salto cronológico de la demanda al haberse posesionado el 8 de septiembre de 2023. Este razonamiento
Tercer Cargo: El Tribunal (sic) Constitucional (sic) blindó la negativa de la actual jueza titular, quien argumentó no poder justificar el salto cronológico de la demanda al haberse posesionado el 8 de septiembre de 2023. Este razonamiento desconoce por completo el Principio (sic) de Continuidad (sic) e Impersonalidad (sic) Institucional (sic). El derecho de petición se dirige a la entidad estatal y a sus archivos. La jueza tiene el deber ineludible de inspeccionar el expediente (el cual impulsó su actual Secretario (sic), el señor Jaider Cárdenas Cabrera) y certificar si el anterior titular dejó una motivación objetiva que justificara la excepción del orden de turnos exigida por el Artículo
(sic) 63A de la Ley 270 de 1996. De no existir dicho soporte, su obligación es expedir una constancia oficial de inexist encia, en lugar de invocar una excusa temporal.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01
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Cuarto Cargo: el juez de primera instancia guardó silencio absoluto y omitió valorar las pruebas documentales aportadas en los traslados que demostraban la actuación temeraria, mendaz y presuntamente consti tutiva de Fraude (sic) Procesal (sic) (Art. 453 C.P.) de la abogada vinculada Jennifer Verdeza Salem. La contraparte aseveró en el trámite que las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios involucrados estaban definitivamente archivadas, lo cu al fue desmentido con constancias que prueban que dichos procesos se encuentran activos y apelados. Además, se probó documentadamente un
disciplinarias contra los funcionarios involucrados estaban definitivamente archivadas, lo cu al fue desmentido con constancias que prueban que dichos procesos se encuentran activos y apelados. Además, se probó documentadamente un presunto perjurio en el proceso laboral primigenio, ya que negaron el pago de un rubro a pesar de existir evidencia del cobro de un cheque del Banco BBVA por $135.000.000 el 8 de junio de
2022. Todo esto ocurre en un proceso que el Tribunal tildó inexplicablemente de "eficiente", omitiendo el papel constitucional de mi representada como víctima en la búsqueda de la verdad probatoria documental para el proceso penal.
Solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto negó el amparo frente a las peticiones 1, 3 y 4 de la solicitud inicial. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informar el número exacto de procesos pendientes al 23 de noviembre de 2022, calcular el tiempo promedio de admisión durante el segundo semestre de ese año y certificar si en los archivos del despacho existía justificación para alt erar la prelación de turnos o, en su defecto, constancia de su inexistencia. Además, requirió compulsar copias penales y disciplinarias contra la apoderada del vinculado por presuntos actos de fraude procesal, falsedad, mala fe y temeridad.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 11 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o a menazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , la Sala observa que , de conformidad con las censuras del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales d e la sociedad tutelante al no dar respuesta completa a la petición de 10 de marzo de 2026 en cuanto a los puntos 1,3 y 4.
Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se e ncuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se e ncuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con elRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 12 derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
En esa misma línea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan u na solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, des conociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior emerge con claridad que las peticiones a las que la tutelante elevó se relacionan con aspectos administrativos del despacho judicial accionado, pues no buscaron obtener una decisión dentro del proceso ejecutivo
fuera de texto).
De lo anterior emerge con claridad que las peticiones a las que la tutelante elevó se relacionan con aspectos administrativos del despacho judicial accionado, pues no buscaron obtener una decisión dentro del proceso ejecutivo laboral ni modificar el curso de esa actuación, sino acceder a información estadística, registros de ingreso de expedientes, tiempos promedio de trámite y constancias relacionadas con la gestión interna del juzgado. Por tanto, dichas solicitudes debieron examinarse bajo las reglas del derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública.
Aclarado lo anterior, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de lasRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 13 prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
En cuanto a su alc ance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el
sometido a su consideración.
Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de diri girse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
Pues bien, al revisar la respuesta de 7 de abril de 2026Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 14 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla , se tiene que frente a los puntos 1, 3 y 4 la autoridad judicial accionada dio respuesta en los siguientes términos:
1. Se expida certificación oficial de Secretaría donde conste, con corte al 23 de noviembre de 2022 (fecha de ingreso de la demanda de la referencia): ¿Cuántos procesos ejecutivos y ordinarios laborales, ingresados y repartidos en fechas anteriores, se encontraban al interior de su despacho esperando calificación, admisión o libramiento de mandamiento de pago?
Rta/
- Tal como constan en el acta de reparto la demanda fue asignada
encontraban al interior de su despacho esperando calificación, admisión o libramiento de mandamiento de pago? Rta/
- Tal como constan en el acta de reparto la demanda fue asignada a este despacho el día 23/11/2022 1:35:50 p. m. por intermedio de la Oficina Judicial de este circuito judicial.
- Para el año 2022 según datos suministrados dentro del correo electrónico institucional, notificación de actas de reparto y Tyba, fueron asignados a este despacho un total de 11 procesos ejecutivos divididos en 10 po r cobros de seguridad social en pensión y 1 distinguido como otros ejecutivos donde encuadra el de cobro de honorarios objeto de petición. Los repartos correspondieron al primer trimestre 2 procesos, segundo trimestre 2 procesos, tercer trimestre 4 proceso s y cuarto trimestre 3 procesos. Ordinarios entraron primer trimestre 65 procesos, segundo trimestre 68 procesos, tercer trimestre 80 procesos y cuarto trimestre 66 procesos. (Datos suministrados de actas de estadísticas del juzgado).
Todas las providenc ias que se desprendan de los distintos procesos cursantes en el despacho son responsabilidad del Juez, quien en asocio con los demás empleados de la secretaría del despacho ejecutan armónicamente la labor judicial, en este evento se soporta de escribientes, sustanciadores y secretario de despacho.
Para el año 2022 según información suministrada por la secretaría del despacho, el estudio y proyección coordinada con el juez para las admisiones, los funcionarios encargados deben hacerlo dentro de los diez días siguientes al reparto del proceso,
Para el año 2022 según información suministrada por la secretaría del despacho, el estudio y proyección coordinada con el juez para las admisiones, los funcionarios encargados deben hacerlo dentro de los diez días siguientes al reparto del proceso, las demandas ordinarias y ejecutivos por cobro de aportes a pensión corresponden a Escribientes y los demás ejecutivos incluidos los cumplimientos de sentencia al secretario.
[…]
3. Se certifique de manera oficial cuál fue el tiempo promedio general (en días calendario o hábiles) que le tomó al Juzgado 12
Laboral del Circuito proferir auto de mandamiento deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 15 pago/admisión para las demandas ingresadas durante el segundo semestre del año 2022.
Para el caso de su interés, es decir el proceso EJECUTIVO
LABORAL de LAUREANO VERDEZA GARAVITO contra CLINICA
(sic) INTERNATIONAL BARRANQUILLA SAS con radicado No. 08001-31-05-012-2022-00382-00 el tiempo entre el reparto del proceso y la proyección del auto de mandamiento de pago fue de dos días contando acta de reparto (23/11/2022) y fecha de auto (25/11/2022) teniend o en cuenta que el termino adecuado es dentro de los 10 primeros días siguientes al acta de reparto, influyen factores como eficiencia del despacho, urgencia del tema, conocimiento y experiencias de los funcionarios sobre determinados temas entre otros factores.
4. Ante la evidencia cronológica de que el proceso 08001 -31-05influyen factores como eficiencia del despacho, urgencia del tema, conocimiento y experiencias de los funcionarios sobre determinados temas entre otros factores.
4. Ante la evidencia cronológica de que el proceso 08001 -31-05012-2022-0038200 fue impulsado en tan solo dos (2) días, solicito se me entregue la justificación técnica, debidamente motivada: ¿Bajo qué causal taxativa de excepción legal del Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el titular del despacho otorgó prelación absoluta a esta ejecución patrimonial ordinaria, saltándose la fila de los demás ciudadanos litigantes cuyos expedientes esperaban turno en las repisas del juzgado?
Cabe resaltar que para la fecha de presentación de demanda y proyección del auto de mandamiento de pago el despacho estaba a cargo del Dr. MAURICIO ANDRES DE SANTIS VILLADIEGO en calidad de JUEZ, por lo tanto; no tengo autoridad ni el conocimiento para expresarle a usted co mo peticionario la justificación que pretende. El proceso se ha vendido (sic) impulsando con el lleno de los requisitos de ley, no existe afectación a debido proceso o derecho a la contradicción, se han cumplido cada una de las ritualidades establecidas por nuestras normas procedimentales. Como viene expresado, este asunto se ha tramitado dentro de las oportunidades legales, por tanto, también desconozco los motivos para que usted como representante legal de la demandada cuestione la eficiencia y celeridad del despacho y abogue por una tardía justicia, pues dentro del proceso ha tenido todas las garantías para ejercer su derecho a defensa. Mi posesión en este despacho como JUEZ
representante legal de la demandada cuestione la eficiencia y celeridad del despacho y abogue por una tardía justicia, pues dentro del proceso ha tenido todas las garantías para ejercer su derecho a defensa. Mi posesión en este despacho como JUEZ data del 08 de septiembre de 2023 por lo tanto no puedo responderle sobre cuestio nes que atañen personalmente al anterior juez del despacho.
En ese sentido, la Sala advi erte que la autoridad accionada sí brindó una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado, en la medida en que se pronunció sobre cada uno de los puntos planteados por laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10102-01 SCLAJPT-12 V.00 16 peticionaria y explicó las razones por las cuales suministró la información disponible o no accedió en los términos pretendidos.
Ahora, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, esto es, favorable a los intereses del peticion
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