CSJ - STL12136-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12136-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12136-2024 Radicación n.°108451 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ERNESTO DE JESÚS ARBELÁEZ OQUENDO propuso contra el fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 05045312100220150090200.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorio Tasana presentaron una demanda deRadicación n.°108451 SCLAJPT-12 V.00 restitución de un inmueble del cual es propietario del 50%, con fundamento en que fueron despojados del mismo y desplazados por la violencia imperante en la zona donde se encuentra el bien, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05045312100220150090200 y su
fundamento en que fueron despojados del mismo y desplazados por la violencia imperante en la zona donde se encuentra el bien, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05045312100220150090200 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad ante la cual se surtieron los trámites iniciales. Sostuvo que tanto él como Ramón Higuita y Amparo Osorio se opusieron a las pretensiones formuladas, en escritos separados, toda vez que obtuvo el 50% del predio objeto de restitución mediante un contrato de compraventa celebrado con su hermana Gloria Inés Arbeláez en el año 2007, razón por la cual es propietario de buena fe. Aseveró que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia el 31 de octubre de 2022 -notificada el 1.° de noviembre de 2022-, la cual ordenó la restitución del predio en favor de Rosalba Hoyos y Ruvier Osorio y le negó la condición de segundo ocupante, dada la condición de víctimas y campesinos de los actores. En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisión que dictó el Tribunal Superior de Antioquia el 31 de octubre de 2022, toda vez que no tuvo en cuenta su buena fe exenta de culpa. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 25 de junio de 2024. 2Radicación n.°108451
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de culpa. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 25 de junio de 2024. 2Radicación n.°108451
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 21 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional por no reunir los requisitos consagrados en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
En la oportunidad otorgada el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado. El Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que la tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues desde que se emitió la sentencia hasta la presentación de la acción constitucional han transcurrido más de 19 meses. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Notaría Primera del Circuito de Medellín, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Antioquia y la Policía Nacional solicitaron la desvinculación a la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Medellín, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Antioquia y la Policía Nacional solicitaron la desvinculación a la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada , tras considerar que la tutela no cumplió con el 3Radicación n.°108451 SCLAJPT-12 V.00 requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia cuestionada y la radicación de la acción constitucional transcurrieron más de seis meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la presentación de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la presentación de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o 4Radicación n.°108451 SCLAJPT-12 V.00 violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una 5Radicación n.°108451 SCLAJPT-12 V.00 situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el accionante se consolidó el 31 de octubre de 2022, pues en esa fecha se profirió la decisión cuestionada; no obstante, el actor acudió a este mecanismo excepcional el 19 de junio de 2024, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio. Lo anterior quiere decir que, entre la fecha de la notificación de la providencia controvertida -1 de noviembre de 2022-, y la data en que se radicó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 17 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un 6Radicación n.°108451 SCLAJPT-12 V.00 riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°108451
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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