CSJ - STL12137-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12137-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12137-2024 Radicación n.° 75824 Acta Extraordinaria 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA
PATRICIA AGUDELO OSPINA y la FEDERACIÓN NACIONAL
DE SINDICATOS BANCARIOS COLOMBIANOS -FENASIBANCOLcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 66170310500120240006900.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo instauraron con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 75824
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae qu e el Banco W S.A. adelantó un proceso especial de fuero sindical contra Martha Patricia Ospina Agudelo, para que se levantara su fuero y se concediera permiso para despedirla, toda vez que ésta había cometido conductas consideradas como faltas graves en su cargo de analista de créditos -omitir la visita a un cliente de en su domicilio y lugar de trabajo-, trámite que se identificó bajo
para despedirla, toda vez que ésta había cometido conductas consideradas como faltas graves en su cargo de analista de créditos -omitir la visita a un cliente de en su domicilio y lugar de trabajo-, trámite que se identificó bajo el radicado No. 66170310500120240006900 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), autoridad que en sentencia de 9 de mayo de 2024 le negó a la entidad bancaria el permiso para despedir, tras declarar probada la excepción de «falsa motivación de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo». El entonces banco demandante presentó recurso de apelación contra la referida determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en providencia de 22 de mayo de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, levantó el fuero sindical y autorizó el despido solicitado. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 22 de mayo de 2024, con fundamento en que dicha autoridad judicial valoró erradamente las pruebas. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 14 de agosto de 2024, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de presente en auto de 31 de julio de 2024, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás 2Radicación n.° 75824
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deficiencias puestas de presente en auto de 31 de julio de 2024, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás 2Radicación n.° 75824 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y remitió el enlace del proceso. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de
las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 75824
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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por los tutelantes es invalidar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 22 de mayo de 2024, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, levantó el fuero sindical de la accionante y autorizó el permiso para despedirla. En efecto, el colegiado accionado empezó por señalar que los problemas jurídicos que le correspondía resolver consistían en determinar:
accionante y autorizó el permiso para despedirla. En efecto, el colegiado accionado empezó por señalar que los problemas jurídicos que le correspondía resolver consistían en determinar: (i) si la demandada incurrió en las conductas calificadas como faltas graves que le atribuyó el demandante y (ii) si se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que unía laboralmente a las partes en litigio. Manifestó que de conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo, el Banco W le informó a la trabajadora aforada que la conducta constitutiva de falta grave que se le atribuía era el incumplimiento del procedimiento de análisis de solicitudes de vinculación para microcrédito, en lo referido a la visita al negocio de Silvino de Jesús Suárez Batero, toda vez que éste manifestó que no fue visitado en su taller ni en su domicilio , lo cual no permitía verificar la 4Radicación n.° 75824 SCLAJPT-11 V.00 identificación e información de la solicitud de crédito, así como evaluar la estabilidad, habilidad empresarial y comportamiento de pagos del solicitante. Indicó que en esa misma misiva se le informó a la entonces convocada que la omisión de la mencionada visita no permitió verificar físicamente los activos descritos en la « prenda sin tenencia a favor del Banco W», con los que se soportaba la obligación ante un posible incumplimiento de las obligaciones crediticias por parte de Suárez Batero, lo que quería decir que no había realizado el trabajo de campo necesario
Banco W», con los que se soportaba la obligación ante un posible incumplimiento de las obligaciones crediticias por parte de Suárez Batero, lo que quería decir que no había realizado el trabajo de campo necesario para el estudio del crédito que le fue otorgado al referido cliente. Sostuvo que el fundamento del despido tuvo origen en la versión del gerente de oficinas de Dosquebradas al rendir el informe de la visita post crédito, donde el cliente le informó que nunca fue visitado en su taller ni en su residencia y que, luego de esa reseña, se citó a la demandada a diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2024 y en la que manifestó que esa versión no era cierta, pues ella sí había asistido al negocio y vivienda del cliente. Indicó que la jefatura de relaciones laborales del Banco, al evidenciar las versiones contradictorias del gerente de oficinas con el de la convocada, solicitó al Área de Auditoría Interna un reporte de geolocalización del dispositivo móvil de la trabajadora entre el 1 y el 17 de octubre de 2023 en la « transversal 8 Cs 57 Barrio Nueva Colombia Bosques de la Acuarela» -dirección de Silvino Suárez-, informe que concluyó que no se evidenció localización de ese aparato electrónico en la dirección señalada. 5Radicación n.° 75824
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Refirió que respecto de ese informe rindió testimonio Wilson Giraldo Yague -auditor general del Banco-, quien relató que,
dirección señalada. 5Radicación n.° 75824
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Refirió que respecto de ese informe rindió testimonio Wilson Giraldo Yague -auditor general del Banco-, quien relató que, La geolocalización consiste en determinar si la analista visitó el negocio del cliente, información que se obtiene de las coordenadas que registra dispositivo -celularentregado por el Banco como herramienta de trabajo; que dicho análisis comprende dos aspectos, uno, la toma de la geolocalización que el mismo asesor reporta al momento de visitar al cliente, tal como lo establecen los instructivos de la entidad, encontrando que ningún registro arrojó el sistema; que este reporte se realiza en un segundo y hace parte del proceso de solicitud y estudio del crédito; el segundo aspecto comprende otra fase que se activa si el analista omitió el paso anterior, que consiste en que el dispositivo está en la capacidad de emitir una señal permanente del GPS de geolocalización capturando desde el sistema de origen y entrega una base de datos con todos los posicionamientos del colaborador en su recorrido, registro que es automático; que a esta información solo tiene acceso personal calificado, en este caso el ingeniero auditor, quien se encarga de levantar la información y la analiza para que el área correspondiente rinda el informe respectivo. Adujo que el Código de Ética, Conducta y Régimen Sancionatorio del Banco W detalla el diagrama de flujo de análisis de microcréditos que deben seguir los analistas de crédito, dentro del cual se encuentra que éstos deben visitar e l negocio del solicitante y debe dejarse un registro de georreferenciación, así como registrar las coordenadas (GPS) de ese lugar,
deben seguir los analistas de crédito, dentro del cual se encuentra que éstos deben visitar e l negocio del solicitante y debe dejarse un registro de georreferenciación, así como registrar las coordenadas (GPS) de ese lugar, etapas que la demandada no cumplió y así quedó evidenciado al rastrear su celular empleado para el estudio de solicitudes de préstamos asignado para el cumplimiento de sus funciones. Indicó que Giraldo Yague también señaló que como garantía de la omisión en la cual puede incurrir un analista en la toma de coordenadas en el negocio del solicitante del crédito, queda la lectura de la georreferenciación del dispositivo del asesor, el cual no arrojó resultados favorables a la convocada. En lo atinente a la gravedad de la mencionada omisión determinó que en circular de 19 de diciembre de 2018, el presidente de la entidad bancaria puso en conocimiento de los trabajadores las acciones 6Radicación n.° 75824 SCLAJPT-11 V.00 consideradas fraude, dentro de las cuales se enlistaba « Hacer un crédito a un cliente que no tenga negocio u otorgar créditos sin realizar la visita al negocio» y que el manual de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito define el «microcrédito» como «una modalidad de crédito otorgadas a microempresarios o microempresas, cuyos saldo de endeudamiento sector financiero y otros sectores, no supere los 120 SMMLV, exceptuando la cartera de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación», lo que significaba que para que un analista otorgue un microcrédito se requería que el cliente tuviera un negocio para poder darle
SMMLV, exceptuando la cartera de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación», lo que significaba que para que un analista otorgue un microcrédito se requería que el cliente tuviera un negocio para poder darle la calidad de microempresario, lo cual era corroborable con la visita de campo y omitir este paso implicaría otorgar un préstamo bajo las condiciones previstas para los microempresarios a quienes no tienen esa característica. Adujo que Wilson Giraldo, al rendir testimonio, señaló que otorgar un crédito a un cliente que no tiene negocio podía generarle una sanción al Banco por parte de la Superintendencia Financiera por «interés de usura», toda vez que el microcrédito tiene un interés más alto que las demás modalidades de crédito y si el cliente no tiene negocio, el préstamo se convierte en uno de consumo que tiene un interés inferior. Estableció que la conducta en la que incurrió la trabajadora puede calificarse como grave, toda vez que ésta no observó las instrucciones impartidas por el empleador a través del Código de Ética, Conducta y Régimen Sancionatorio del Banco W S.A. y el Manual de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito, lo cual ponía en riesgo los recursos de los ahorradores y exponía a la entidad a sanciones por parte de la Superintendencia Financiera. 7Radicación n.° 75824
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Sostuvo que lo anterior encuadraba en el artículo 49 del Reglamento Interno del Trabajo que establecía como faltas graves para dar por terminado el contrato de trabajo: d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o
Interno del Trabajo que establecía como faltas graves para dar por terminado el contrato de trabajo: d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. (…) j) El que el empleado incumpla los procedimientos, manuales y políticas, establecidas por la entidad, consagrados en el código de conducta o en cualquier otro documento. (…) n) El presentar información inexacta o falsa sobre condiciones económicas de un cliente potencial o de un cliente ya existente en el Banco, con el objeto de obtener su vinculación o el otorgamiento de cualquier producto financiero ofrecido por la entidad a los mismos, o el otorgamiento de dichos productos a clientes inexistentes. (…) f) Proporcionar información inexacta o alterar información. Concluyó que al encontrarse configurada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de Martha Patricia Agudelo Osorio, era necesario revocar la determinación de primer grado para, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora y autorizar el despido. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la decisión de primer grado que negó las pretensiones del banco demandante de levantar el fuero sindical de la trabajadora Agudelo Osorio y autorizar su despido.
probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la decisión de primer grado que negó las pretensiones del banco demandante de levantar el fuero sindical de la trabajadora Agudelo Osorio y autorizar su despido. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 8Radicación n.° 75824 SCLAJPT-11 V.00 vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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