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CSJ - STL12138-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12138-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12138-2024 Radicación n.° 75918 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por AQUILINO ANTONIO PORTOCARRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 19318318900120210003600.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 75918

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela se extrae qu e el convocante adelantó un proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P. –Energuapipara que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se ordenara el pago de cesantías junto con sus intereses, salarios, prima de servicios, vacaciones, todo desde el 2 de septiembre de 2019 –fecha en la que terminó la relación laborala 2021,

intereses, salarios, prima de servicios, vacaciones, todo desde el 2 de septiembre de 2019 –fecha en la que terminó la relación laborala 2021, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e indexación, trámite que se identificó bajo el radicado No. 19318318900120210003600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, autoridad que en sentencia de 27 de abril de 2023 resolvió: (i) Declarar probada la excepción de pago respecto de prestaciones sociales y vacaciones del año 2019.

(ii) Condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE GUAPIENERGUAPI S.A.

E.S.P. a pagar en favor del señor Aquilino Antonio Portocarrero una vez ejecutoriada la presente providencia por los siguientes conceptos: A. indemnización por despido injusto en la cuantía de Dos Millones Doscientos setenta y tres mil novecientos treinta y tres pesos ($2.273.933). B. indexación del anterior valor desde el 05 de septiembre de 2019 hasta que sea cancelado.

(iii) Absolver a la EMPRESA DE ENERGÍA DE GUAPIENERGUAPI S.A.

E.S.P. de las restantes pretensiones de la demanda. (iv) Condenar al demandado a pago de las costas causadas conforme al artículo 366 CGP estimando las agencias en derecho en 1 SMLMV conforme al acuerdo PSA16-10554 de agosto 05 de 2016 del CSJ. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en providencia de 14 de marzo de 2024, adicionó la determinación de primer grado en el sentido

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en providencia de 14 de marzo de 2024, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de absolver a la entonces demandada de pagarle al convocante la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la confirmó en lo demás. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 14 de marzo de 2024 y, 2Radicación n.° 75918 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda del proceso ordinario que se cuestiona, con fundamento en que el contrato que unió a las partes era a término fijo de un año y que éste se prorrogó –y seguía vigenteal no comunicarse la terminación con 30 días de antelación que exigía la ley, razón por la cual debía condenarse a la empleadora a pagar los salarios y prestaciones a partir del 2 de septiembre de 2019, cuando se dio por terminado el contrato. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 8 de agosto de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, en escritos

censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y remitieron el enlace del proceso. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

3Radicación n.° 75918 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por los tutelantes es invalidar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 14 de marzo de 2024, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de no condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 2 de septiembre de 2019, momento en el cual finalizó el contrato de trabajo. 4Radicación n.° 75918

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En efecto, el colegiado accionado empezó por señalar que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que regula el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece que las personas que prestan sus servicios a

En efecto, el colegiado accionado empezó por señalar que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que regula el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece que las personas que prestan sus servicios a empresas de esta naturaleza, privadas o de economía mixta, tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo, de entrada, que no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, toda vez que no existía prueba del acuerdo escrito. Manifestó que del material probatorio allegado era posible concluir que la terminación del contrato de trabajo se dio por una causal subjetiva, razón por la cual se le adelantó un proceso disciplinario al trabajador y, por ello, el juez de primera instancia le reconoció al demandante la indemnización por despido injusto y sobre ese monto no existió inconformidad alguna por parte del actor. Indicó que la finalización de la relación laboral se dio por un despido que el a quo declaró como injusto y no por vencimiento del plazo, como para que fuera necesario exigir el agotamiento previsto en el numeral 1.° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Estableció que lo anterior también conllevaba la irrelevancia de estudiar el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 2019 hasta el 2021, por la presunta prórroga que reclamó el actor, aunado a que desde el hecho tercero de la demanda se aceptó por parte del demandante que fue despedido el 2 de septiembre de 2019. 5Radicación n.° 75918

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hecho tercero de la demanda se aceptó por parte del demandante que fue despedido el 2 de septiembre de 2019. 5Radicación n.° 75918

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En lo atinente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, consideró que no era dable acceder a esa pretensión, toda vez que el contrato finalizó el 2 de septiembre de 2019, es decir, antes del 15 de febrero de 2020, por lo que no le surgió la obligación al empleador de consignar las cesantías en un fondo, sino que podía pagarlas directamente al trabajador en la liquidación final. Señaló que existía una justificación por parte de la empresa, que podía considerarse de buena fe, para sustraerse del pago de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo, toda vez que el demandante tenía un crédito por libranza vigente con Comfacauca y había autorizado expresamente al pagador de Energuapi para que retuviera salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviera derecho en caso de que se retirara de la empresa, situación que se encontró demostrada en el formulario de solicitud de crédito para trabajadores afiliados a dicha Caja de Compensación. En lo referente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que ésta se funda en la mala fe del empleador, razón por la cual le corresponde al empleador demostrar en el proceso las razones de las cuales se deduzca que actuó de buena fe, lo que quedó demostrado en el proceso al acreditarse que la empresa «cubre» el crédito de libranza adquirido por el trabajador, en el

demostrar en el proceso las razones de las cuales se deduzca que actuó de buena fe, lo que quedó demostrado en el proceso al acreditarse que la empresa «cubre» el crédito de libranza adquirido por el trabajador, en el cual se autorizó a la empresa a descontarle de la liquidación final lo adeudado a Comfacauca, pago que se realizó mediante transferencia de 22 de julio de 2020, «por un valor mayor incluso al que arrojó la liquidación en favor del trabajador por el periodo entre enero de 2019 y el 2 de septiembre de 2019, fecha de terminación del contrato de trabajo». 6Radicación n.° 75918

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Reiteró que lo expuesto desvirtuaba la mala fe de Energuapi S.A. E.S.P., pues ésta entendió que a la fecha de terminación del contrato de trabajo debía transferir las sumas adeudadas por el trabajador a Comfacauca y no entregárselas directamente y que su buena fe se corroboraba al consignar a la mencionada Caja de Compensación más de lo que debía pagarle al empleado a fin de cubrir la totalidad de la obligación que éste adquirió. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo

se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensión de condenar a la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P. a pagarle los salarios y prestaciones sociales presuntamente adeudados desde el 2 de septiembre de 2019 hasta la fecha de la presentación de la demanda –año 2021-. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en 7Radicación n.° 75918 SCLAJPT-11 V.00 el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 75918

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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