CSJ - STL12139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12139-2024 Radicación n.° 107821 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIANA BEATRIZ VILLAMARÍN RODRÍGUEZ propuso contra el fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 11001310503520220011800.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 107821
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que la promotora adelantó un proceso ejecutivo en contra de la Federación Colombiana de Fútbol de Salón - FUTSAL, para obtener el pago de las condenas que le impusieron en la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2021 al interior del proceso ordinario laboral de radicado No. 11001310503520220011800.
impusieron en la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2021 al interior del proceso ordinario laboral de radicado No. 11001310503520220011800. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución en proveído de 19 de octubre de 2022, así como también puso en conocimiento la existencia de un título judicial por valor de $110.000.000. El 25 de octubre de 2022 la accionante presentó liquidación del crédito y solicitó la entrega del depósito judicial, petición que fue negada en auto de 30 de noviembre de 2022, providencia en la cual también corrió traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito aportada por la convocante. La ejecutada formuló un incidente de nulidad, el cual se negó en providencia de 21 de septiembre de 2023, auto contra el que la demandada interpuso recursos de reposición y apelación. El 10 de octubre de 2023 se radicó ante el juzgado accionado una comunicación que informó acerca de la admisión de un proceso de reorganización de la Federación Colombiana de Fútbol de Salón que cursa en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310303020220016000, trámite en el que, por auto de 29 de septiembre de 2023, se comunicó a todos los jueces la existencia de ese 2Radicación n.° 107821
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septiembre de 2023, se comunicó a todos los jueces la existencia de ese 2Radicación n.° 107821 SCLAJPT-12 V.00 proceso para que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 70 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 4 del Decreto 772 de 2020.
El Juzgado Laboral, en auto de 6 de febrero de 2024, resolvió que previo a emitir algún pronunciamiento en relación con la remisión del proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas cautelares, era necesario oficiar al juez de la reorganización para que informara si la orden impartida el 29 de septiembre de 2023, continuaba vigente porque la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2023 declaró inexequible el inciso 2.° del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, que prorrogó la vigencia del Decreto 772 de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023. El 14 de mayo de 2024 el Juzgado resolvió los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto de 21 de septiembre que negó el incidente de nulidad. El primer remedio procesal lo negó por extemporáneo y el segundo no lo concedió, comoquiera que no se trataba de un auto enlistado en el artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La accionante censura que el juzgado laboral no se pronunciara respecto de la liquidación del crédito que se presentó desde el 25 de octubre de 2022, ni sobre la entrega del título judicial, permitiendo que la empresa demandada efectúe «maniobras dilatorias y de mala fe».
respecto de la liquidación del crédito que se presentó desde el 25 de octubre de 2022, ni sobre la entrega del título judicial, permitiendo que la empresa demandada efectúe «maniobras dilatorias y de mala fe». Por lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que emita pronunciamiento en relación con la liquidación del crédito y ordene la entrega del título judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la admitió en auto de 27 de mayo de 2024, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL1141-2024, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, tras evidenciar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá no fue vinculado a la presente queja ius fundamental, pese a que tenía un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo, en la medida en que los pronunciamientos del juzgado laboral que echa de menos la accionante, dependían de la respuesta que emitiera en relación con la información que éste le solicitó. En cumplimiento de la providencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 12 de julio de 2024, admitió
menos la accionante, dependían de la respuesta que emitiera en relación con la información que éste le solicitó. En cumplimiento de la providencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 12 de julio de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta y Cinco Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y a la Federación Colombiana de Fútbol de Salón, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no podía entregar el título judicial hasta tanto no se verificara su competencia para continuar con el conocimiento del asunto cuestionado, por cuanto la pasiva manifestó estar en un proceso de reorganización y para ello soportó su afirmación en un auto del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. 4Radicación n.° 107821
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El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 2 de mayo de 2024 requirió al juzgado accionado para que se pronunciara sobre la existencia del proceso; el 15 de mayo de la presente anualidad la referida autoridad le solicitó aclarar la orden impartida en auto de 29 de septiembre de 2023 en el cual le solicitó remitirle las diligencias y el 15 de julio siguiente le informó al despacho convocado que la mencionada orden se encontraba vigente y debía dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Sostuvo que no podía pronunciarse sobre la « entrega de dineros »,
se encontraba vigente y debía dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Sostuvo que no podía pronunciarse sobre la « entrega de dineros », toda vez que para ello era necesario agotar las etapas del trámite laudatorio para adjudicar los dineros a los deudores. La Federación Colombiana de Fútbol de Salón señaló que « No es cierto que la promoción del proceso concursal 11001310303020220016000 del Juzgado treinta (30) Civil, tenga como objetivo entorpecer y dilatar el trámite normal del proceso ejecutivo 202200118 del JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) LABORAL DE BOGOTA. Se ignora que el trámite de insolvencia, contenido en la ley, está diseñado para la recuperación y conservación de la actividad generadora de empleo, para que no se destruya ni sea desarticulada completamente y para quienes a su vez se encuentre en cesación del pago, de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva» por tanto, solicitó negar el amparo solicitado. Por sentencia de 16 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la solicitud de amparo, tras considerar que no existe mora judicial por parte del juzgado accionado, puesto que éste explicó claramente en varias providencias las razones por las cuales no se podía pronunciar en relación con la liquidación del crédito
considerar que no existe mora judicial por parte del juzgado accionado, puesto que éste explicó claramente en varias providencias las razones por las cuales no se podía pronunciar en relación con la liquidación del crédito y la entrega de los títulos judiciales, siendo éstas, la formulación de un 5Radicación n.° 107821 SCLAJPT-12 V.00 incidente de nulidad por la parte pasiva y la orden dada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y en que el sentenciador de primer grado no consideró que la Federación Colombiana de Fútbol de Salón desplegó actuaciones que dilataron el proceso de forma temeraria o de mala fe.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la
hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.° 107821
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En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en que el juzgado convocado no se ha pronunciado respecto de la liquidación del crédito que se presentó desde el 25 de octubre de 2022, ni sobre la entrega del título judicial. Respecto de la «mora judicial» atribuida al colegiado accionado que esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un
por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello
expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 107821
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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el trámite ejecutivo se inició el 12 de mayo de 2022; el 15 de junio siguiente se libró
de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el trámite ejecutivo se inició el 12 de mayo de 2022; el 15 de junio siguiente se libró mandamiento de pago; el 19 de octubre de 2022 se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; el 30 de noviembre de 2022 se corrió traslado de la liquidación del crédito; el 9 de diciembre de 2022 la demandada presentó incidente de nulidad, el cual fue negado en proveído de 21 de septiembre de 2023; el 10 de octubre de 2023 se radicó una comunicación que informó la admisión de un proceso de reorganización de la Federación Colombiana de Fútbol de Salón y se pidió dar cumplimiento a los artículos 20, 22 y 70 de la Ley 1116 de 2006; el 14 de mayo de 2024 se negaron –por extemporáneoslos recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que negó la nulidad y el 6 de agosto de 2024 se puso a disposición del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá las medidas cautelares y ordenó convertir el título judicial a nombre de la mencionada autoridad. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la accionante, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, toda vez que no se evidencia
inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la accionante, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, toda vez que no se evidencia vulneración alguna por parte del juzgado convocado, en tanto dicha 8Radicación n.° 107821 SCLAJPT-12 V.00 autoridad desplegó las acciones necesarias para poder resolver sobre la entrega del título judicial. Aunado a ello, se advierte que el sentenciador encausado remitió las medidas cautelares del proceso al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y ordenó convertir el título judicial a nombre dicha autoridad, en cumplimiento del oficio enviado por el Juzgado Civil donde la ejecutada Federación Nacional de Fútbol Salón tramita un proceso de reorganización y, en ese entendido, el despacho accionado ya se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre la liquidación del crédito y la entrega del título judicial. De ahí que cumpla esperar a que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se superen las etapas del trámite laudatorio para que le sea adjudicado el dinero pretendido. En lo atinente a la afirmación de la impugnante según la cual el sentenciador de primera instancia constitucional no consideró que la Federación Colombiana de Fútbol de Salón desplegó actuaciones que dilataron el proceso de forma temeraria o de mala fe, se advierte que la referida autoridad no debía hacer un estudio expreso sobre ello, toda vez que el accionado era el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de
dilataron el proceso de forma temeraria o de mala fe, se advierte que la referida autoridad no debía hacer un estudio expreso sobre ello, toda vez que el accionado era el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la pretensión iba encaminada a que se le ordenara emitir pronunciamiento en relación con la liquidación del crédito y la entrega del título judicial, atribuyéndole una presunta mora judicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado por las razones expuestas. 9Radicación n.° 107821
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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