CSJ - STL12144-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12144-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12144-2024 Radicación n.° 2024-01044 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE presentó
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y unidad familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora se encuentra vinculada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16. Que el 5 de febrero del año que corre, presentó ante la autoridad convocada, solicitud de traslado a los Juzgados Diecinueve AdministrativoRadicación n.° 2024-01044 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Cali o Tercero Administrativo del Circuito de Pereira «POR RAZONES DE SALUD» de su esposo y que, el 7 de marzo siguiente, presentó nuevo escrito en el adicionó a su requerimiento, los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Armenia o Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá. La primera petición, fue resuelta desfavorablemente a través de oficio n.° CJO24-2336 de 2 de mayo de 2024, en el que se le expuso:
del Circuito de Zipaquirá. La primera petición, fue resuelta desfavorablemente a través de oficio n.° CJO24-2336 de 2 de mayo de 2024, en el que se le expuso: En relación con los documentos que sirven como soporte del estado de salud del esposo de la servidora judicial, se puede establecer que fueron emitidos por parte de los médicos tratantes, sin embargo, los mismos no cuentan con una recomendación clara y expresa que permita concluir a la administración sobre la necesidad del traslado de la servidora judicial a la ciudad de Cali (Valle) o Pereira (Risaralda) por razones de salud de un familiar. De la misma forma se evidencia que algunos de los documentos aportados no se encuentran vigentes, toda vez que son superiores a tres (3) meses, y excede los seis (6) meses de expedición, exigidos en el artículo octavo del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017 como término máximo de vigencia. Seguido a ello, a través de oficio n.° CJO24-3366 de 5 de junio de 2024, la autoridad convocada despachó desfavorablemente la segunda solicitud bajo las mismas razones, esto es, que los documentos sobre el estado de salud de su cónyuge no contaban con una recomendación clara y expresa sobre la necesidad del traslado a aquellas ciudades y que estos no se encontraban vigentes. Inconforme con ambas determinaciones, la precursora presentó recursos de reposición, los cuales fueron resueltos negativamente a través de resoluciones n.° CJR24-0264 de 18 de julio de 2024 y n.° CJR24-0265 de 24 del mismo mes y año, respectivamente. 2Radicación n.° 2024-01044
de resoluciones n.° CJR24-0264 de 18 de julio de 2024 y n.° CJR24-0265 de 24 del mismo mes y año, respectivamente. 2Radicación n.° 2024-01044
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Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que el desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales por parte de la autoridad enjuiciada es «claro», toda vez que «su argumento se limita a exponer una norma de forma exegética sin tomar en cuenta el contexto y las condiciones particulares en las que vivimos, así como los argumentos planteados en las solicitudes y en los recursos presentados». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó: […]
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Unidad de Carrera Judicial expidir [sic] a mi favor y bajo los parámetros que se dispongan en la presente acción constitucional CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO
POR RAZONES DE SALUD DE UN FAMILIAR.
Tercera: Ordenar a los Juzgados Diecinueve Administrativo del Circuito de
Cali, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, para los cuales solicité el traslado por razones de salud de un familiar, suspender los procesos de selección y nombramiento en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16, que se encuentran vacantes en cada uno de los referidos despachos y que fueron ofertados en los meses de 8 febrero y marzo. […]
de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16, que se encuentran vacantes en cada uno de los referidos despachos y que fueron ofertados en los meses de 8 febrero y marzo. […] Asimismo, solicitó como medida provisional que se le ordene a los Juzgados Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá «suspender los procesos de selección y nombramiento en el cargo de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16».
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La acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2024 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada, negó la medida provisional deprecada y dispuso vincular a los Juzgados Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, pues esgrimió que la actora ostentó la titularidad del cargo de Profesional Universitario Grado 16 en ese estrado judicial, hasta que, en uso de licencia no remunerada, se trasladó a Mocoa. Añadió que, en la actualidad, no
pues esgrimió que la actora ostentó la titularidad del cargo de Profesional Universitario Grado 16 en ese estrado judicial, hasta que, en uso de licencia no remunerada, se trasladó a Mocoa. Añadió que, en la actualidad, no existe en su despacho en vacancia definitiva, el puesto que desempeñaba la promotora. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali expuso que no se había vulnerado prerrogativa fundamental alguna de la accionante, comoquiera que hasta la fecha no se le había notificado «pronunciamiento oficial» por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sobre un traslado de esta a aquel juzgado. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá requirió que se negara el amparo deprecado, toda vez que no advertía «ningún tipo de conculcación » a los derechos fundamentales de la actora, más allá de un interés por « deslegitimar» las actuaciones de la autoridad accionada. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de 4Radicación n.° 2024-01044
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Carrera Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, pues expuso que la misma no se encontraba prevista para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por esta. Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira informó que de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y lo estipulado en el artículo 167 de la
Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira informó que de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, procedió a nombrar en provisionalidad a Andrés Aricapa García en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el 5Radicación n.° 2024-01044
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el 5Radicación n.° 2024-01044
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Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir las resoluciones n.° CJR24-0264 de 18 de julio de 2024 y n.° CJR24-0265 de 24 del mismo mes y año, con las que negó los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que negaron sus solicitudes de traslado. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de con trol pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra los actos administrativos que hoy cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 2024-01044
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Finalmente, cabe precisar que igual suerte corre la solicitud de que se le ordene a los estrados judiciales vinculados « suspender los procesos de selección y nombramiento en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 », ello, comoquiera que en el mencionado trámite la actora puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual
fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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