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CSJ - STL12146-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12146-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12146-2024 Radicación n.° 75942 Acta n.° 30 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO FERNANDO VALENCIA ARIAS presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de marzo de 2003 al 15 de julio de 2012, que terminó porRadicación n.° 75942 SCLAJPT-02 V.00 decisión unilateral y sin justa causa por la demandada, y en consecuencia que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de prestaciones sociales, primas extralegales y vacaciones, el no pago de horas extras y sanciones e indemnizaciones. El asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310501220130094402; surtido el trámite de

horas extras y sanciones e indemnizaciones. El asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310501220130094402; surtido el trámite de notificación y trabada la litis, el a quo convocó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Durante el desarrollo de la referida audiencia, el demandante solicitó el decreto y práctica de medida cautelar en los términos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Relató que en audiencia de 27 de abril de 2015, el juzgado cognoscente negó la medida cautelar, decisión que el actor apeló y el despacho envió al superior jerárquico, en efecto devolutivo. Expuso que el 11 de junio de 2019, el a quo profirió sentencia absolutoria a favor de la demandada; por ello presentó apelación, el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió (radicado No. 76001310501220130094403). Manifestó que posteriormente con auto de 21 de marzo de 2024 el a quem confirmó la negativa de conceder la medida provisional (radicado n. °76001310501220130094402) y posteriormente (radicado n.° 76001310501220130094403) con otro proveído de la misma fecha, confirmó la decisión de primera instancia absolutoria de la parte demandada. 2Radicación n.° 75942

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Agregó que las terminaciones de los radicados son diferentes por

confirmó la decisión de primera instancia absolutoria de la parte demandada. 2Radicación n.° 75942

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Agregó que las terminaciones de los radicados son diferentes por cuanto esto se dio antes de la modificación al sistema de gestión de procesos denominado Justicia Siglo XXI para facilitar las consultas de los procesos por medios electrónicos o virtuales expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Informó que solicitó al Tribunal cuestionado la nulidad procesal de los autos mencionados con base en la causal del numeral 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Explicó que el a quem resolvió con proveído de 8 de abril de 2024 declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de marzo de 2024, pero sólo respecto al radicado 76001310501220130094402, esto es el que resolvió la alzada contra el que negó el decreto de la medida cautelar. En relación con el recurso vertical contra la sentencia de primer grado, estableció que el proceso continuó su trámite sin ninguna omisión, que diera lugar a la nulidad y que derivó en la confirmación del fallo de primera instancia.

Mencionó que inconforme con esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, y mediante proveído de 15 de mayo de 2024 el Tribunal convocado resolvió no reponer, por cuanto consideró que «resolver el recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar, no es determinante para el sentido de la sentencia; además que este se concedió en efecto devolutivo, lo que no afectó el curso del

que «resolver el recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar, no es determinante para el sentido de la sentencia; además que este se concedió en efecto devolutivo, lo que no afectó el curso del proceso; respecto del recurso de súplica lo declaró improcedente de conformidad con el artículo 331 y 332 del Código General del Proceso». 3Radicación n.° 75942

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Indicó que la autoridad accionada resolvió confirmar con providencia de 30 de julio de 2024 el auto del a quo que negó la medida cautelar. Agregó que en consulta de procesos de la página web de la rama judicial, al verificar el estado del proceso se observa que el día 6 de agosto de 2024, la accionada envió «inexplicablemente» el expediente al Juzgado Doce Laboral de Cali, encontrándose desde el 17 de abril de 2024 en trámite para resolver recurso extraordinario de casación que su apoderado judicial presentó. Manifestó que el proveído 043 de 8 de abril de 2024 por medio del cual se declaró la nulidad y corre traslado para presentar alegatos , lo puso «en posición desfavorable ante la demandada », por cuanto ya había sido absuelta en sentencia de segundo grado, lo que consideró sería inútil insistir en el decreto y práctica de la medida cautelar; por ello afirmó que «En gracia de discusión se tiene que al anularse lo actuado a partir del auto que confirmó lo resuelto por el a quo /Hecho/1.5/ es decir desde el 21 de marzo del 2024, pues se entendería que sus efectos corresponden también para la sentencia/063/20240321/».

auto que confirmó lo resuelto por el a quo /Hecho/1.5/ es decir desde el 21 de marzo del 2024, pues se entendería que sus efectos corresponden también para la sentencia/063/20240321/».

Reprochó que el Tribunal cuestionado incurrió en error al realizar «las mixturas […] de los registros de radicados numéricos han permitido igualmente a confundir las actuaciones desarrolladas en el proceso, afectándole las garantías constitucionales del accionante en especial el debido proceso por cuanto el Tribunal predeterminó indebidamente el trámite de ejecutoria del auto por medio del cual confirmo la nugatoria de la medida cautelar, pues en este caso no debió proferir sentencia en segunda instancia mientras se encontraba en ejecutoria dicho auto además resolvió enviar el expediente al Juzgado Doce 6 Laboral de Cali sin que diera trámite al recurso extraordinario de 4Radicación n.° 75942 SCLAJPT-02 V.00 casación solicitado por el accionante/Hecho/1.12, entendiéndose el alcance que los vicios in procedendo no son susceptibles de plantearse en la casación del trabajo/CSJ SL5197-2019/». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y sin efectos: «i) el artículo segundo del auto/043/20240408/; ii) el auto/072/20240731/ y; iii) la sentencia/063/20240321/de segunda instancia y ordenar en

«i) el artículo segundo del auto/043/20240408/; ii) el auto/072/20240731/ y; iii) la sentencia/063/20240321/de segunda instancia y ordenar en consecuencia: i) la emisión de auto que corra traslado para alegar de instancia respecto el auto que niega medida cautelar y; ii) se ordene emitir auto de traslado y iii) emitir nueva sentencia de segunda instancia. 3.3/ Subsidiariamente ordenar a la accionada dar trámite al recurso extraordinario de casación del 17 de abril del 2024 de conformidad a lo expuesto en el Hecho/1.12/» La acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2024, se repartió a este despacho en la misma fecha y mediante proveído de 12 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. se opuso a las pretensiones del accionante por cuanto fueron objeto de litigio y «por ende cosa juzgada» y los presupuestos para la procedencia no se cumplen por falta de inmediatez y no existió ninguna vía de hecho. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas por el despacho y expuso que el proceso cuestionado ha estado tres veces en el Tribunal por cuenta de los recursos 5Radicación n.° 75942

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todas las actuaciones adelantadas por el despacho y expuso que el proceso cuestionado ha estado tres veces en el Tribunal por cuenta de los recursos 5Radicación n.° 75942 SCLAJPT-02 V.00 contra los autos y sentencias por parte del accionante; agregó que la «remisión por la apelación de la sentencia, no se ha llevado a cabo en razón a la interposición del recurso extraordinario de casación por la parte demandante el 17 de abril de 2024. Esta colegiatura profirió sentencia de segunda instancia, confirmatoria». Remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir los proveídos: (i) 8 de abril de 2024; (ii) 072 de 30 de julio de 6Radicación n.° 75942 SCLAJPT-02 V.00 2024; (iii) sentencia 063 de 21 de marzo de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: (i) De la presunta vulneración de garantías superiores por parte del Tribunal accionado al emitir el auto de 8 de abril de 2024, que negó la nulidad de la sentencia proferida el 21 de marzo de los corrientes, decisión que no se repuso en auto de 15 de mayo de 2024 y declaró improcedente la súplica. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la parte actora controvierte con su demanda constitucional las referidas providencias, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador al resolver el recurso de reposición y, la que declaró la improcedencia de súplica, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -15 de mayo 2024, y la presentación de la queja -9 de agosto siguientetranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia de 15 de mayo de 2024, cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 7Radicación n.° 75942

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto y las siguientes consideraciones: Después de analizar los argumentos de la impugnación, esta Sala mantendrá sin modificaciones la decisión recurrida. La razón principal radica en que, con el auto que antecede se subsanó la omisión advertida, que consistía en la falta del traslado para alegar de conclusión dentro del trámite de apelación del auto, vicio que no tenía el alcance suficiente para afectar la decisión tomada respecto a la sentencia A continuación, el Tribunal accionado se pronunció respecto al reparo del recurrente que «la causal declarada afecta todas las decisiones tomadas en segunda instancia. Argumenta que, hipotéticamente, si el recurso contra el auto hubiera prosperado, se habría otorgado la

reparo del recurrente que «la causal declarada afecta todas las decisiones tomadas en segunda instancia. Argumenta que, hipotéticamente, si el recurso contra el auto hubiera prosperado, se habría otorgado la medida cautelar establecida en el Artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que habría resultado en que la demandada no pudiera ser escuchada en el juicio hasta que prestara la caución». De ahí, el a quem argumentó que la interpretación que hace la parte no se encuentra acorde con la naturaleza de las nulidades procesales por las siguientes razones: Es importante recordar que la nulidad es una sanción procesal que busca proteger las garantías procesales que fueron vulneradas con una actuación u omisión, no la de buscar soluciones alternativas a la controversia. De ahí su carácter excepcional y su limitación a las causales establecidas por el legislador, de la mano de sus presupuestos de taxatividad, oportunidad y convalidación. 8Radicación n.° 75942

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En este sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso y, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la Sentencia T-125 del año 2010, las nulidades: “(…) son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a

excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”, y que su aplicabilidad por su naturaleza debe ser taxativa y “(…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”. Conforme lo anterior, aunque los asuntos que llegaron al conocimiento de esta Sala se derivan del mismo proceso, es importante distinguir entre la cuestión accesoria relacionada con el auto apelado y la cuestión principal que no está sujeta a la procedencia de la primera. Esto se evidencia en el hecho de que, a pesar de que el auto apelado aún no había sido resuelto, el proceso continuó su curso ante el juez de instancia quien dictó la sentencia respectiva, incluso con la posibilidad de que fuese revocada la decisión que negó la medida cautelar. Refirió que el recurrente «parte de la idea equivocada de que la medida cautelar contemplada en el Artículo 85 A del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social está restringida a un único momento

Refirió que el recurrente «parte de la idea equivocada de que la medida cautelar contemplada en el Artículo 85 A del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social está restringida a un único momento procesal, y que su eventual concesión es determinante para el sentido de la sentencia». Desde la perspectiva de la Sala, los argumentos para desvirtuar lo afirmado por el recurrente en este punto, consistió: La consecuencia de que el demandado no pueda ser oído hasta que cumpla con la orden de prestar caución opera a partir de la emisión de dicha orden, y no implica que se deje de considerar las actuaciones realizadas o las pruebas recaudadas hasta ese momento. En este sentido, la sentencia no se subordina a la decisión sobre la medida cautelar, sino al contrario, pues, como lo indicó la Corte Constitucional al evaluar la exequibilidad de la norma en sentencia C-379 de 2004, «dada la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares, es claro 9Radicación n.° 75942 SCLAJPT-02 V.00 que la decisión final sobre el derecho que con ellas se pretende proteger de manera provisional, solo se toma de manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso» En atención al mismo cuestionamiento, el Tribunal accionado, reiteró que: «el efecto en que se concedió el recurso —devolutivo—, con lo cual, la decisión sobre este punto de derecho no afecta el curso del proceso, ni impide que se dicte la sentencia correspondiente. En consecuencia, la aspiración de afectar la validez de la sentencia no puede basarse en interpretaciones extensivas o en causales no previstas

proceso, ni impide que se dicte la sentencia correspondiente. En consecuencia, la aspiración de afectar la validez de la sentencia no puede basarse en interpretaciones extensivas o en causales no previstas expresamente en la ley». A continuación, la autoridad precisó que el argumento relacionado con el análisis de los hechos y pruebas relevantes que emergen de los alegatos «es importante destacar que los que se presenten dentro del presente trámite, solo podrán estar dirigidos a la defensa de la respetiva tesis sobre la pertinencia de imponer la caución. Por lo tanto, la petición de nulidad de la sentencia no puede tener como objetivo la reapertura del debate procesal del asunto principal que, insístase, se realizó en cumplimiento de la totalidad de las formalidades de ley». Por ello el a quem resolvió no reponer el auto interlocutorio n.° 043 del 8 de abril de 2024 que resolvió la solicitud de nulidad procesal. Más adelante, se pronunció sobre el recurso subsidiario de súplica previsto en el numeral 3.° del artículo 62 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, dicha normativa «no reguló su procedencia, oportunidad y trámite. Por lo anterior, en virtud del principio de integración normativa a que se refiere el Art. 145 id. », se acude al artículo 331 del Estatuto Procesal.

Y agregó que: 10Radicación n.° 75942

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Aunque la impugnación se dirige contra una decisión que versa sobre una

acude al artículo 331 del Estatuto Procesal.

Y agregó que: 10Radicación n.° 75942

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Aunque la impugnación se dirige contra una decisión que versa sobre una nulidad procesal, la cual sería apelable conforme el Art. 65 C.P.T, en el presente asunto, no procede el recurso de súplica. El Art. 331 CGP establece ciertas premisas claras para la procedencia de este medio de impugnación a saber: (i) que la decisión provenga de un magistrado sustanciador, no de la sala en su conjunto; (ii) que se produzca durante el curso de la segunda instancia (un recurso de apelación por ejemplo), o en única instancia, o durante el trámite de un recurso extraordinario (como casación o revisión); (iii) que el auto sea apelable por naturaleza, ya que, de lo contrario, el recurso procedente sería el de reposición. Todas estas condiciones deben cumplirse simultáneamente. Finalmente, manifestó que no concurren los requisitos señalados, «comenzando con el hecho de que se trata de una decisión de Sala, aunado a que, el artículo 332 del C.G.P que regula el trámite, no otorga una oportunidad adicional para que la parte suplicante obtenga un nuevo pronunciamiento con la constitución de una sala dual o alterna, ni crea una instancia adicional para debatir sobre los aspectos del proceso». Por lo expuesto, el Tribunal accionado decidió negar el recurso de súplica por improcedente. (ii)Auto 072 de 30 de julio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal convocado resolvió el recurso de apelación contra el proveído de

súplica por improcedente. (ii)Auto 072 de 30 de julio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal convocado resolvió el recurso de apelación contra el proveído de 27 de abril de 2015 que negó la medida cautelar. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -30 de julio 2024, y la presentación de la queja -9 de agosto siguientetranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 11Radicación n.° 75942

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Igualmente, porque contra la providencia de 30 de julio de 2024, cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto de fondo el Tribunal accionado estableció los antecedentes, el trámite de instancia, la decisión apelada, el recurso de apelación, los alegatos de conclusión y las consideraciones. El problema jurídico que el a quem precisó fue el siguiente: « De acuerdo con lo expuesto y, en concordancia con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a esta Sala determinar si se encuentra debidamente acreditada la hipótesis establecida por la ley

acuerdo con lo expuesto y, en concordancia con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a esta Sala determinar si se encuentra debidamente acreditada la hipótesis establecida por la ley que permita la procedencia del decreto de la medida cautelar contemplada en el Art. 85 A del C.P.T y la SS.». Pues bien, en la providencia que se censura, el Tribunal para dar solución al problema jurídico planteado, explicó lo de las medidas cautelares en general, así: La necesidad y pertinencia de un régimen cautelar se fundamenta en el fin constitucional de una administración de justicia diligente y eficaz, así como en la garantía del acceso material y no solo formal a la justicia. En tal sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la estrecha relación que existe entre las medidas cautelares, el acceso a la justicia y el debido proceso (CC Sentencia C-490 de 2000. Sin embargo, en la sentencia citada la alta corporación también destacó la libertad legislativa en materia de regulación de los instrumentos cautelares y el procedimiento para que puedan ser adoptados, bajo entendido que con la práctica de medidas cautelares también se impone una carga a la parte que debe soportarla, en tanto le restringe derechos antes de resultar vencido en juicio. 12Radicación n.° 75942 SCLAJPT-02 V.00 iii. Del régimen cautelar en el proceso ordinario laboral se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)

SCLAJPT-02 V.00 iii. Del régimen cautelar en el proceso ordinario laboral se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) En atención a la norma, el Tribunal puntualizó que para ser procedente el decreto y práctica de una cautela se exige:

  1. La existencia de un proceso, lo que excluye la petición de medidas extraprocesales; ii. Que el demandado haya o se encuentre efectuando actos tendientes a insolventarse; iii. Que se adelanten acciones enfocadas a impedir la efectividad de la sentencia; o iv. Que el demando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.

Conforme lo expuesto, el legislador en materia procesal laboral estableció un criterio de sospecha del deudor para la procedencia de la medida cautelar en el proceso ordinario laboral, que la doctrina ha denominado suspectio debitoris. Esta premisa justificativa para que el acreedor pueda solicitar la afectación de bienes del deudor, no puede estar basada en presunciones o supuestos, pues la disposición normativa exige que se presenten pruebas acerca de la situación alegada, luego no opera por vía de presunción. De otra parte, aunque se encuentre acreditado uno de los supuestos o hipótesis normativas, la práctica de la medida tampoco es automática, pues la norma en cita le otorga al juez la facultad o potestad de imponer la caución. Esto implica que, luego de valorar las pruebas sobre las circunstancias en las que se

cita le otorga al juez la facultad o potestad de imponer la caución. Esto implica que, luego de valorar las pruebas sobre las circunstancias en las que se encuentra el deudor, debe decidir sobre la pertinencia de la caución y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado. Lo anterior fueron los argumentos que la Corte Constitucional plasmó en la sentencia C-476 de 2003, al estudiar los cargos contra el Art. 85 A del C.P.T y la SS. Tampoco se podría afirmar que la sola existencia de otro proceso ordinario en contra de la demandada, en el cual se decretaron medidas cautelares, indica graves dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, o que constituye una situación de insolvencia. Esta afirmación no considera la normatividad relacionada con el régimen concursal de las personas jurídicas, la cual detalla las circunstancias propias de una situación de insolvencia que deben ser demostradas al solicitar la práctica de una medida cautelar, lo cual no se hizo en el presente asunto. Es que, la decisión sobre la medida cautelar en el proceso ordinario laboral, no puede estar apoyada sobre meras especulaciones o posibilidades, de entenderse así, todos los procesos que se siguen en contra de empleadores sobre los que otra autoridad ordenó practicar e inscribir una medida cautelar, estarían en riesgo de incumplimiento por esa circunstancia. Ahora bien, el a quem aplicó lo citado al caso concreto y resolvió confirmar el auto n.° 375 de 27 de abril de 2017 que el Juzgado Doce

Ahora bien, el a quem aplicó lo citado al caso concreto y resolvió confirmar el auto n.° 375 de 27 de abril de 2017 que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, emitió así: 13Radicación n.° 75942

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En el presente asunto, ningún medio probatorio sobre el estado de dificultad económica o intención de eludir obligaciones futuras fue traído al plenario, luego no es viable ordenar al demandado prestar caución sobre la base de una posibilidad o hecho futuro e incierto, mucho menos tomando como base la existencia de un proceso civil y el registro de una medida cautelar. Para la Sala, es importante resaltar que la medida cautelar que establece la Codificación Adjetiva Laboral está encaminada a que, con base en hechos concretos y demostrables, se pueda verificar en el caso particular, las dificultades o actuaciones de insolvencia, y a partir de allí, fijar las medidas que permitan prevenir esa situación y garantizar el pago al trabajador. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. 14Radicación n.° 75942

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(iii) Sentencia de 21 de marzo de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal convocado. Al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que el 17 de abril de esta anualidad el promotor instauró recurso extraordinario d

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