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CSJ - STL12147-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12147-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12147-2024 Radicación n.° 108705 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ADOLFO TRIVIÑO LOPERA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEXTO DE

FAMILIA DE ORALIDAD ambos de Cali.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional se advierte que, Yuri Diana Vergara Idagarra adelantó proceso de divorcio para la cesaciónRadicación n.° 108705 SCLAJPT-12 V.00 de los efectos civiles del matrimonio católico en contra del accionante , el cual correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali con radicado número 76001311000620210019600, en el cual hubo demanda de reconvención. Señaló que con providencia de 22 de febrero de 2024, el a quo (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y reconveniente; (ii) decretó por divorcio la cesación de los

de reconvención. Señaló que con providencia de 22 de febrero de 2024, el a quo (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y reconveniente; (ii) decretó por divorcio la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes el 8 de diciembre de 2012; (iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; (iv) fijó la custodia y cuidado personal de los dos hijos; (v) negó la fijación de cuota alimentaria y (vi) condenó en costas. Adujo que la anterior decisión se notificó en estrados, oportunidad en la que su apoderado formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo; posteriormente el 28 de febrero de 2024, su abogado presentó los reparos contra la decisión de primera instancia. Narró que, mediante auto de 29 siguiente, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso por extemporáneo, tras considerar que no presentó los reparos a la sentencia de primer grado dentro de los tres días siguientes a la audiencia de fallo. Expuso que frente a esta determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio queja con el argumento de que desde el 23 al 27 de febrero de ese mismo año, su apoderado se encontraba incapacitado; agregó que el mismo día de la audiencia solicitó al despacho la grabación para poder realizar la defensa técnica, pero esta se publicó el 26 de febrero de 2024 faltando un día para el vencimiento del término. 2Radicación n.° 108705

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para poder realizar la defensa técnica, pero esta se publicó el 26 de febrero de 2024 faltando un día para el vencimiento del término. 2Radicación n.° 108705

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Informó que mediante auto de 13 de marzo de 2024, el Juzgado accionado resolvió no reponer el auto interlocutorio de 29 de febrero de 2024, y ordenó enviar el expediente al superior para que se surtiera el trámite del recurso de queja. Mencionó que mediante auto de 18 de abril de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó por improcedente el recurso de queja. Explicó que, al descorrer el traslado del recurso de reposición en subsidio de queja, las autoridades judiciales nunca C ontrovirtieron, tacharon o desconocieron los documentos aportados como prueba al momento de solicitar la interrupción del proceso. Señaló que, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto e hicieron caso omiso al estado de salud en que se encontraba su representante judicial que explicó oportunamente al momento de solicitar la interrupción del proceso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto de 29 de febrero de 2024 que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali profirió y las decisiones posteriores dentro del proceso cuestionado. De igual modo, el auto de 18 de abril de 2024 proferido por la Sala

2024 que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali profirió y las decisiones posteriores dentro del proceso cuestionado. De igual modo, el auto de 18 de abril de 2024 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali; y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado remitir el expediente al superior a fin de dar trámite al recurso de alzada contra la sentencia de primer grado. 3Radicación n.° 108705

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 4 de julio de 2024 y mediante auto de 8 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de la actuación procesal cuestionada, defendió su legalidad y allegó el link de acceso al expediente. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali expuso las actuaciones desplegadas por ese despacho conforme a la ley y las pruebas obrantes en el proceso, y solicitó que se negara el amparo por cuanto no vulneró el debido proceso que alega el accionante. Yuri Diana Vergara Idárraga se opuso a lo solicitado por el accionante porque en su criterio, no le asiste razón fáctica ni jurídica para acudir a la tutela.

Yuri Diana Vergara Idárraga se opuso a lo solicitado por el accionante porque en su criterio, no le asiste razón fáctica ni jurídica para acudir a la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «los proveídos refutados se soportaron en un discernimiento razonable de la situación conocida por las autoridades accionadas».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional el proveído de 29 de febrero de 2024 y las providencias posteriores, esta Corporación únicamente se ocupará de la de 13 de marzo de esta anualidad que resolvió el recurso de reposición, por ser la que dirimió el asunto y la de 18 de abril de 2024 que rechazó por improcedente el recurso de queja 5Radicación n.° 108705

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental del debido proceso del actor al proferir los autos de 13 de marzo del año en curso y 18 de abril siguiente respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del último proveído

oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del último proveído cuestionado -18 de abril de 2024y la presentación de la acción –4 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. (i) Auto de 13 de marzo de 2024 que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali profirió por medio del cual resolvió el recurso de reposición. Inició el a quo estableciendo los antecedentes del caso, en los cuales mencionó que el apoderado de la parte demandada formuló recurso de 6Radicación n.° 108705 SCLAJPT-12 V.00 reposición y en subsidio de queja contra el auto de 29 de febrero del año en curso, que declaró desierto el recurso de apelación. Detalló que el profesional del derecho presentó la sustentación de los reparos, en el proceso cuestionado así: “me permito manifestar respetuosamente que desde el día 23 de febrero de 2024 me encontraba incapacitado por malestares de vomito, diarrea y dolor en el tórax que me imposibilito [...] ejercer totalmente alguna labor física o mental

“me permito manifestar respetuosamente que desde el día 23 de febrero de 2024 me encontraba incapacitado por malestares de vomito, diarrea y dolor en el tórax que me imposibilito [...] ejercer totalmente alguna labor física o mental durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2024. Adicionalmente el día 22 de febrero de 2024 se me notificaron los resultados de la endoscopia con sedación y biopsia que me había realizado el pasado 16 de febrero de 2024 en la cual se encontró precisamente como hallazgo patológico la bacteria HELICOBACTER PYLORI POSITIVA, una INFLAMACION AGUDA MODERADA y GASTRITIS CRONICA (sic) SUPERFIAL.” (sic) Es así, que basado en tales circunstancias pretende invocar el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), que señala las causales de interrupción del proceso o la actuación posterior a la sentencia, y para el presente caso acude al numeral 2º de dicho articulado resaltando “enfermedad grave… del apoderado judicial de alguna de las partes”, luego de lo cual ahora esboza que “Es por tal razón señor juez que, al estar incapacitado me encontraba bajo una enfermedad grave, pues no podía ejercer mis labores y por esta razón el termino [...] para la sustentación del recurso se interrumpió durante el transcurso de la incapacidad desde el 23 de febrero de 2024 hasta el 27 de febrero de 2024. Por lo tanto, solicito respetuosamente darle aplicación al último inciso del artículo 159 del Código General del Proceso que reza: Durante la interrupción no correrán los

desde el 23 de febrero de 2024 hasta el 27 de febrero de 2024. Por lo tanto, solicito respetuosamente darle aplicación al último inciso del artículo 159 del Código General del Proceso que reza: Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” Mencionó que la parte demandada argumentó que «el despacho judicial publico [sic] la videograbación de la audiencia el 26 de febrero de 2024 faltando solo un día para el vencimiento del término situación que coarta los términos para la defensa técnica…”. (Negrilla y Subrayas del despacho), aseverando que los reparos efectuados a la sentencia apelada se presentaron en forma oportuna y por tanto la providencia que declaro [sic] desierto el recurso debe ser revocada». 7Radicación n.° 108705

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El accionado consideró que no se advertía yerro alguno en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, que imponga determinación contraria, y lo sustentó de la siguiente forma: [...] partirá el despacho por indicar que es desatinada la postura adoptada por el inconforme de cara a la norma en materia de apelaciones, quien desdibuja el real sentido de lo que prevé el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el que reza: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización…

apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización… deberá precisar , de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versara la sustentación que hará ante el superior.” (Subrayas y negrilla del despacho). Ahora bien, de conformidad con las pruebas dentro del plenario y la grabación de la audiencia, especificó que: [...] por una parte en el recurso de apelación formulado en la audiencia ya ampliamente referida, específicamente en el minuto 17:15 de la segunda hora de grabación argumenta el togado que “presenta el recurso con base en el artículo 320 del CGP, aclarado y reglamentado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”, posteriormente señala el togado al minuto 18:05 de la hora segunda de grabación que “la sustentación del recurso la hare de manera escrita con base a después de la admisibilidad del recurso la norma me consagra 5 días para sustentar”; de lo que se sigue que si bien en la primera de las normas citadas se establecen los fines de la apelación, en la segunda en su artículo 12 si establece los cinco (5) días de termino [sic] para la sustentación, pero es lo suficientemente claro en determinar y para ello nos remite al artículo 327 del CGP que si se trata en lo atinente al decreto o practica [...] de pruebas dejadas de decretar, lo que no aconteció en el presente asunto, pues sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretadas y recaudadas por el despacho no se

de decretar, lo que no aconteció en el presente asunto, pues sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretadas y recaudadas por el despacho no se presentó ningún tipo de reparo como contradictoriamente lo manifestó el recurrente en el minuto 18:55 de la hora segunda de grabación de la audiencia de fallo al referir “…lo consagrado en la ley 2213 de 2022 que señala que ejecutoriado el auto que admita el recurso o el que niega la solicitud de pruebas en este caso no prospera (Subrayas del despacho) el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes, leo exactamente lo que dice la ley 2213 artículo 12”. Por lo anterior, infirió que «el recurrente interpretó y asevero [sic] en la audiencia de fallo que el término para sustentar su alzada era de cinco (5) días, los cuales en su sentir corresponderían a los días 23, 26, 8Radicación n.° 108705 SCLAJPT-12 V.00 27, 28 y 29 de febrero y no solo así lo creyó, sino que así lo materializo [sic] pues el escrito de sustentación fue allegado a través del correo institucional del despacho el día 29 de dicha mensualidad a la hora de las 4:59 pm tal como lo expuso en la presentación del recurso de reposición subsidiario del de queja ;desconociendo o pretendiendo desconocer que este se tornaba extemporáneo». Respecto del argumento esgrimido por el apoderado judicial en relación a la videograbación de la audiencia del 26 de febrero de 2024, que se publicó faltando «un día para el vencimiento del término (Subraya

Respecto del argumento esgrimido por el apoderado judicial en relación a la videograbación de la audiencia del 26 de febrero de 2024, que se publicó faltando «un día para el vencimiento del término (Subraya del despacho) situación que coarta los términos de la defensa técnica », extrajo que: «si entendía sabia [sic] y tenía pleno conocimiento el togado que era el día 27 de febrero la fecha límite en la que debía presentar sus argumentos y no la del 29 del mismo mes cuando efectivamente lo hizo, sin que sea admisible brindar las interpretaciones como las del inconforme, pues con ellas contraviene lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, según el cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ». En relación con el «nuevo argumento» que desde el 23 y hasta el 27 de febrero de 2024 se encontraba incapacitado por afectaciones a la salud, lo que impidió realizar sus labores, determinó que: [...] sea entonces del caso indicarle al proponente, que si bien la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes se encuentra constituida por el CGP como causal para interrupción y suspensión del proceso, para el presente asunto desde el mismo día 23 de febrero que dice le fue concedida incapacidad médica, debió poner tal situación en conocimiento del despacho y solicitar la correspondiente suspensión de términos, pues para el juzgado se torna utópico conjeturar el cómo, cuándo y dónde una parte o apoderado judicial se va a ver inmerso en esa clase de situaciones, sin que sea dable aventurarse a tomar decisiones de ese tipo sin las justificaciones pertinentes, además porque

torna utópico conjeturar el cómo, cuándo y dónde una parte o apoderado judicial se va a ver inmerso en esa clase de situaciones, sin que sea dable aventurarse a tomar decisiones de ese tipo sin las justificaciones pertinentes, además porque igualmente en caso de enfermedad grave podía el togado haberse acogido a lo 9Radicación n.° 108705 SCLAJPT-12 V.00 reglado para esa clase de asuntos por el artículo 73 y 75 del CGP; deberes estos a cargo de dicha parte y que fueron inadvertidas. Por lo detallado, consideró el Tribunal que confirma le decisión cuestionada. (ii)Providencia de 18 de abril 2024 que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la que resolvió el recurso de queja. El Tribunal cuestionado determinó el marco normativo del recurso de queja, así: [...] en los términos del artículo 352 del CGP se abre pasó “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, evento en el cual “el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Emana de la mentada disposición de cara al asunto examinado, que resulta abiertamente improcedente el recurso de queja interpuesto. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación en este asunto sí fue concedido, con pronunciamiento emitido en la misma audiencia de fallo del 22 de febrero de 2024; lo que resulta distinto a que por la ausencia de indicación de reparos dentro de la precisa oportunidad legal, aquél se declarara desierto; por lo que

pronunciamiento emitido en la misma audiencia de fallo del 22 de febrero de 2024; lo que resulta distinto a que por la ausencia de indicación de reparos dentro de la precisa oportunidad legal, aquél se declarara desierto; por lo que no se cumple la hipótesis que el mencionado precepto reclama para la habilitación del remedio procesal de queja. Desde anterior codificación procedimental, que en similares términos la nueva reprodujo, la Corte Suprema de Justicia ha venido distinguiendo la negativa de un recurso de apelación o casación, que es la que abre la posibilidad del recurso de queja, con la declaratoria de deserción del mismo, por corresponder a una situación jurídicamente diferente a una negativa y por tanto no pasible del recurso de queja (véase auto de 8 de junio de 2010, Rad. 2010-00563, reiterado en providencia AC143-2014, del 24 de enero de 2024, rad. 2013-02020) 10Radicación n.° 108705

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Estableció que, en vigencia del nuevo estatuto procedimental, esta Corporación refirió: [...] ese pronunciamiento de declarar desierto: “no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no

existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso de casación, y ese pronunciamiento, de tener por desierta la casación, no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 351 ibídem [hoy 321 del C.G.P.], donde se relacionan los susceptibles de alzada; tampoco existe norma especial que la contemple para este evento (se resaltó; CSJ AC394-2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01)» (AC468-2017)”. (CSJ, SCC AC736-2022, del 1° de marzo de 2022). De esta manera, y como quiera que, en materia de recursos, nuestro estatuto procesal vigente acogió el denominado principio de taxatividad, es decir, sólo son pasibles de ciertos remedios procesales, las providencias que la ley así determine; como en este la decisión contra la que se arremete no es susceptible del recurso interpuesto, conlleva a rechazar el mismo por improcedente. Es así que, resolvió rechazar por improcedente el recurso de queja, que el demandado interpuso subsidiariamente al de reposición contra el auto de 29 de febrero de 2024 que el Juzgado Sexto de Familia de Cali declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de

que el demandado interpuso subsidiariamente al de reposición contra el auto de 29 de febrero de 2024 que el Juzgado Sexto de Familia de Cali declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 11Radicación n.° 108705

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En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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