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CSJ - STL12150-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12150-2024 Radicación n.° 75832 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CARLOS FRANCISCO RUBIANO GARCÍA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Francisco Rubiano García presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de la empresa Mandal Construcciones del cual conoció elRadicación n.° 75832

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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 11 de julio de 2023 inadmitió la demanda teniendo en cuenta unos yerros en los que se había incurrido, y otorgó el término de 5 días para subsanar el mismo. En ese orden, el día 17 de julio de 2023, la parte actora envió por medio de correo electrónico, con destino al correo institucional

días para subsanar el mismo. En ese orden, el día 17 de julio de 2023, la parte actora envió por medio de correo electrónico, con destino al correo institucional jlato03@cendoj.ramajudicial.gov.co, el escrito de subsanación de la demanda. El día 27 de septiembre de 2023, bajo el argumento de no haberse allegado escrito de subsanación, el juzgado accionado emitió auto que rechazó la demanda. Inconforme, el 2 de octubre de esa misma anualidad, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual el juzgado no repuso y realizó el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2023. Alegó el tutelista, que pese a haber presentado tres impulsos procesales, el tribunal accionado aún no ha proferido el fallo correspondiente, habiendo transcurrido «casi 1 año» desde que interpuso la demanda, sin que siquiera se haya calificado la misma. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal convocado profiera decisión de manera inmediata que resuelva el recurso de apelación impetrado. 2Radicación n.° 75832

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Mediante auto de 31 de julio de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica y una vez subsanada la falencia anotada, a través de proveído de

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Mediante auto de 31 de julio de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica y una vez subsanada la falencia anotada, a través de proveído de 12 de agosto del mismo año se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el tribunal convocado manifestó que el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 11001310500320230023301 fue resuelto en auto de 31 de julio de 2024, notificado en estado 137 de 5 de agosto hogaño, por medio del cual se confirmó el proveído de 27 de septiembre de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo, indicó que la solicitud de aclaración allegada por el hoy accionante el 8 de agosto de 2024 fue negada a través de auto de 14 de septiembre del corriente año. En ese sentido, el tribunal convocado solicitó se niegue el amparo solicitado, como quiera que no existe vulneración a los derechos incoados, pues, la alzada ya fue resuelta.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 3Radicación n.° 75832 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera decisión de manera inmediata que resuelva el recurso de apelación impetrado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la

así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 4Radicación n.° 75832

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(i) Carlos Francisco Rubiano García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece

presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden 5Radicación n.° 75832 SCLAJPT-11 V.00 de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de

63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizado el informe rendido por el tribunal accionado, las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, en el curso de la acción de tutela se acreditó que con auto de 31 de julio de 2024, notificado en estado de 5 de agosto del corriente año , el juez colegiado profirió auto en el que resolvió el recurso de apelación impetrado por el aquí accionante, confirmando el proveído de 27 de septiembre de 2023 emitido por el juzgado de instancia. A su vez, se observa que el convocante solicitó aclaración respecto a la decisión antes descrita, la cual fue negada por el tribunal convocado a través de providencia de 14 de agosto de 2024. 6Radicación n.° 75832

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a la decisión antes descrita, la cual fue negada por el tribunal convocado a través de providencia de 14 de agosto de 2024. 6Radicación n.° 75832

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De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Por último, resulta necesario precisar que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a los cuestionamientos realizados por la parte actora contra los proveídos proferidos por el Tribunal, planteados en el memorial de 13 de agosto hogaño allegado a esta Corporación, toda vez

pronunciamiento alguno respecto a los cuestionamientos realizados por la parte actora contra los proveídos proferidos por el Tribunal, planteados en el memorial de 13 de agosto hogaño allegado a esta Corporación, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial; además, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la autoridad accionada en la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

II. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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