CSJ - STL12151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12151-2024 Radicación n.° 75986 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COORDINACIÓN NACIONAL DE EMPRENDIMIENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 75986
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Eduardo Culma Vizcaya presentó acción de tutela contra la Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a fin de que se ordenara a la entidad accionada « brindarle el apoyo y respaldo para impulsar su emprendimiento»; como fundamento de su pretensión, indicó que presentó
Nacional de Aprendizaje – SENA, a fin de que se ordenara a la entidad accionada « brindarle el apoyo y respaldo para impulsar su emprendimiento»; como fundamento de su pretensión, indicó que presentó una propuesta de emprendimiento ante la dependencia accionada para acceder a los recursos ofertados por el Fondo Emprender, no obstante, mencionó que la misma fue rechazada porque el documento de medidas correctivas no era legible «el cual en ningún momento le fue solicitado, máxime cuando no era causal de rechazo, menos aún cuando podía verificarse desde la página web pública». El conocimiento del asunto identificado con radicado 412983105001-2024-00093-00 correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, autoridad que, con fallo de 28 de junio de 2024, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Coordinación Nacional de Emprendimiento del SENA «permitirle al accionante […] continuar en la convocatoria del Fondo Emprender en la cual se inscribió, con la posibilidad de subsanar el requisito por el cual se le excluyó, y brindando el apoyo y acompañamiento adecuado para su proceso». En desacuerdo, la aquí promotora presentó impugnación contra la referida decisión y, para el efecto, mencionó que no era posible dar cumplimiento al fallo ordenado puesto que « el señor CUZMAN no se había registrado ni postulado aun a una convocatoria, sino que estaba realizando el proceso de la acreditación temprana de requisitos
cumplimiento al fallo ordenado puesto que « el señor CUZMAN no se había registrado ni postulado aun a una convocatoria, sino que estaba realizando el proceso de la acreditación temprana de requisitos habilitantes con el SDBC […] en ningún momento ha sido excluido del proceso, siendo que, en cualquier momento puede volver a remitir el 2Radicación n.° 75986 SCLAJPT-11 V.00 documento al Centro de Desarrollo Empresarial (SBDC) para seguir su ruta de emprendimiento». Con fallo de 5 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió: 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia fechada 28 de junio de 2024, el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – S.E.N.A. – Coordinación Nacional de Emprendimiento, permitirle al accionante CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, continuar en la etapa de acreditación de los documentos base sobre elegibilidad del beneficiario, con la posibilidad de subsanar el requisito por el cual se le excluyó, brindando el apoyo y acompañamiento adecuado para su proceso. 2.- DEJAR INCOLUMES los restantes numerales. Para arribar a la anterior determinación, la Sala accionada concluyó que si bien, en efecto el promotor se encontraba apenas desplegando la primera etapa sobre la acreditación de los documentos necesarios para probar su condición de beneficiario del Fondo Emprender, lo cierto era que la entidad accionada «debió orientarlo para subsanar la falencia presentada de conformidad con el principio de solidaridad establecido en
probar su condición de beneficiario del Fondo Emprender, lo cierto era que la entidad accionada «debió orientarlo para subsanar la falencia presentada de conformidad con el principio de solidaridad establecido en el artículo 3 y 4 del Acuerdo 010 de 2019 y el inciso 2 -artículo 15 de la Ley 1755 de 2015». Ahora bien, en el presente trámite, censuró la libelista que el Tribunal incurrió en defecto sustancial por cuanto omitió analizar lo manifestado por la Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA « tanto en la contestación a la tutela como en el escrito de impugnación» relacionado con la imposibilidad del cumplimiento del fallo por cuanto el accionante apenas «se encontraba en inicio de su ruta». 3Radicación n.° 75986
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De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 5 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. La tutela se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con auto de 12 de agosto de2024, remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
cuenta sus argumentos. La tutela se asignó inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con auto de 12 de agosto de2024, remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En este entendido, mediante auto de 14 de agosto siguiente, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón remitió el link de acceso al expediente. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Neiva remitió el informe solicitado y para tal efecto defendió la legalidad de su determinación; indicó que la presente solicitud de amparo es improcedente por cuanto se cuestiona una acción de la misma naturaleza.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 75986 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 5 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 75986
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(i) La Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionada al interior del trámite tutelar acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha
invocados. vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 5 de agosto de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 9 de agosto siguiente. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se deje sin efecto la providencia de 5 de agosto de 2024, la cual consiste en una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones 6Radicación n.° 75986 SCLAJPT-11 V.00 sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una
de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido 7Radicación n.° 75986 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
7Radicación n.° 75986 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 8Radicación n.° 75986
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De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que
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De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja. viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto resulta evidente que el trámite constitucional de la anterior acción de tutela aún no ha culminado en razón a que se encuentra pendiente la remisión del expediente a la Corte Constitucional a fin de que se surta el trámite correspondiente, oportunidad en la que la accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente
mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el 9Radicación n.° 75986 SCLAJPT-11 V.00 tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75986
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75986
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio
Nacional de Aprendizaje-SENA Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juez Único Laboral del Circuito de Garzón
Radicado: 75986
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75986
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de
actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 13Radicación n.° 75986 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
14SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio
Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y otros
Magistrado
14SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio
Nacional de Aprendizaje - SENA Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y otros
Radicado: 75986
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la entidad convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 75986
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 16