CSJ - STL12153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12153-2024 Radicación n.° 76044 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el BANCO DE LA REPÚBLICA , a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El Banco de la República presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el banco accionante adelantó investigaciónRadicación n.° 76044 SCLAJPT-11 V.00 disciplinaria contra Boris Virgilio Pérez Escobar, debido a una serie de irregularidades que se presentaron el 21 de agosto de 2014 en una operación de cambio por ventanilla de 4 billetes deteriorados de $ 50.000 «de los cuales sólo efectuó el cambio de tres de ellos, reteniendo uno y desconociendo todos los procedimientos establecidos en las reglamentaciones sobre la materia». Lo anterior, cuando se desempeñaba
«de los cuales sólo efectuó el cambio de tres de ellos, reteniendo uno y desconociendo todos los procedimientos establecidos en las reglamentaciones sobre la materia». Lo anterior, cuando se desempeñaba provisionalmente como cajero pagador debido a la incapacidad médica del titular del cargo. Mencionó que, dentro del proceso disciplinario referido, se determinó que el empleado incurrió en una falta gravísima, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se le impuso «la sanción principal de Destitución (sic) que implica la terminación del contrato de trabajo y la accesoria de inhabilidad por el término de 12 años para ejercer funciones públicas»; asimismo, advirtió que la referida decisión fue notificada al demandado a través de edicto fijado el 8 de septiembre de 2017. El 13 de octubre de 2017, el Banco de la República promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra Boris Virgilio Pérez Escobar a fin de que se autorizara «hacer efectiva la sanción de destitución impuesta» , teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 080013105014-2017-00367-00, correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la parte demandante y,
080013105014-2017-00367-00, correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, decretó el levantamiento del fuero sindical que cobijaba al trabajador y concedió el permiso para despedir. 2Radicación n.° 76044
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En desacuerdo, el trabajador demandado y la Asociación Sindical de Empleados del Banco de la República formularon recurso de apelación a través del cual señalaron que (i) operó la figura jurídica de prescripción; (ii) no se tuvo en cuenta la diferencia entre empleado público y trabajador oficial (iii) no se analizó si se configuró la justa causa; (iv) no se tuvo en cuenta la proporcionalidad de la sanción; (v) no se probó que el trabajador se hubiera apropiado del billete de $ 50.000 y (vi) tampoco se valoró el hecho de que «el señor Boris no se encontraba desempeñando el cargo para el cual había sido contratado». Con decisión de 6 de febrero de 2024, notificada por edicto el 15 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró no probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ende, negó el permiso para despedir, con fundamento en que (i) el trabajador se encontraba contratado para desempeñar un cargo diferente al de cajero receptor sin que se probara
dar por terminado el contrato de trabajo y, por ende, negó el permiso para despedir, con fundamento en que (i) el trabajador se encontraba contratado para desempeñar un cargo diferente al de cajero receptor sin que se probara que el mismo «estaba suficientemente capacitado para ejercer esas labores pues […] las funciones descritas para el cargo de operador de equipo no se relacionan con las operaciones de cajero de ventanilla, labor que ejercía de manera temporal» y (ii) no se comprobó la apropiación del billete por parte del trabajador pues este « se encontró depositado en la bóveda en movimiento [al interior del Banco], es decir que objetivamente no se puede establecer la materialización de la pérdida de dicho billete». El promotor del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y falta de motivación por cuanto (i) desconoció y dejó sin valor una sanción disciplinaria de destitución que está en firme; (ii) no valoró el material probatorio allegado al plenario en el cual se constata que el trabajador sí incurrió en la falta endilgada y además que tiene una «amplia trayectoria en la entidad, particularmente 3Radicación n.° 76044 SCLAJPT-11 V.00 en el área de tesorería»; (iii) el demandado no censuró en ningún momento su falta de capacitación para desempeñar el cargo de cajero y (iv) desconoce la potestad disciplinaria del Estado, pues con el fallo censurado «se impide el cumplimiento de las sanciones de destitución e inhabilidad». Por último, señaló que cumple con los requisitos de procedencia de
desconoce la potestad disciplinaria del Estado, pues con el fallo censurado «se impide el cumplimiento de las sanciones de destitución e inhabilidad». Por último, señaló que cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial toda vez que contra la decisión censurada no procedían recursos y, frente la inmediatez manifestó que el fallo de segundo grado le fue notificado el «19 de febrero de 2024», razón por la que, refirió, se encuentra dentro del término para formular la acción constitucional. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 6 de febrero de 2024, y, en su lugar, se emita una decisión en la cual se tenga en cuenta la sanción disciplinaria impuesta al demandado. La tutela se radicó el 16 de agosto de 2024 y, mediante auto de 20 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho e indicó que las pretensiones del promotor se dirigen únicamente contra la decisión del Tribunal, razón por
Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho e indicó que las pretensiones del promotor se dirigen únicamente contra la decisión del Tribunal, razón por la que solicitó su desvinculación. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. 4Radicación n.° 76044
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Por su parte, Alán Saúl Hernández Gómez, quien dijo actuar en calidad de presidente del Sindicato Asociación de Empleados del Banco de la República, remitió memorial en el cual se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no allegó documento que le acredite tal calidad para actuar dentro de este trámite constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 6 de febrero de 2024, y, en su lugar, se emita una decisión en la cual se tenga en cuenta la sanción disciplinaria 5Radicación n.° 76044 SCLAJPT-11 V.00 impuesta al demandado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) El Banco de la República se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 76044
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión censurada no procedían recursos. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el 15 de febrero de 2024, fecha en la que se notificó por edicto la decisión censurada y la interposición de la acción que fue radicada el 16 de agosto de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta
de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 15 de febrero de 2024, data en la que se notificó la decisión de segunda instancia y no el 19 de febrero de 2024, fecha en la que se desfijó el edicto. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», 7Radicación n.° 76044 SCLAJPT-11 V.00 contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por
se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-7432008 T-867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas 8Radicación n.° 76044 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Magistratura que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de
Finalmente, observa esta Magistratura que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, por lo que, al no encontrarse acreditado uno los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el de inmediatez, dicha circunstancia impide que esta Sala se pronuncie de fondo respecto de las censuras planteadas por el promotor del resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
9Radicación n.° 76044 SCLAJPT-11 V.00 impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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