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CSJ - STL12157-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12157-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12157-2024 Radicación n.°108935 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001110200020210000201.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia e in dubio pro reo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, escoger profesión y oficio; y los derechos de los niños a laRadicación n.°108935

SCLAJPT-12 V.00 recreación, la seguridad social y a una alimentación sana y equilibrada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, Juan Carlos Reyes Nova presentó queja disciplinaria en contra del aquí

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, Juan Carlos Reyes Nova presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante por desconocimiento de sus deberes profesionales como apoderado en el proceso laboral radicado bajo el número 2018-00649. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en fallo de 9 de noviembre de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado de la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual formuló recurso de apelación y solicitó la nulidad por no practicar una prueba solicitada por el sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 19 de junio de 2024, negó la nulidad y confirmó la sanción impuesta. El accionante censuró que las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico porque no practicaron y valoraron un testimonio que podía demostrar su inocencia en relación con los hechos por los que fue sancionado. Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las sentencias de las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial. 2Radicación n.°108935

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

valor ni efecto las sentencias de las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial. 2Radicación n.°108935

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de julio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso y solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque no se vulneró ningún derecho fundamental, en tanto que la sanción impuesta se ajusta a la falta disciplinaria que cometió el disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente el amparo, porque la acción de tutela no se puede utilizar para impugnar decisiones cuando una de las partes no está de acuerdo con el fallo. Además, señaló que no se configuró defecto procedimental, puesto que no se pretermitió ninguna etapa procesal y la sentencia cumplió con suficiencia la carga argumentativa y probatoria. La Procuraduría 51 Judicial II en lo Penal señaló que el accionante no efectuó ningún reparo en contra de la decisión de cerrar la etapa probatoria sin la práctica de una prueba, y que, por tanto, «no es viable en la hora de ahora reclamar vulneraciones de derechos cuando validaron que dicha probanza no se practicara». Juan Carlos Reyes Nova señaló que no le asiste ningún interés en la acción de tutela. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de agosto

la hora de ahora reclamar vulneraciones de derechos cuando validaron que dicha probanza no se practicara». Juan Carlos Reyes Nova señaló que no le asiste ningún interés en la acción de tutela. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de agosto de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión de la 3Radicación n.°108935

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue razonable y que lo correspondiente a las facultades de la apoderada de la parte actora no se alegó en la oportunidad por la excepción previa de insuficiencia del poder.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial y cuestionó que el juez de primer grado constitucional se limitó a hacer un recuento de los argumentos de los fallos atacados sin revisar el fondo de la queja.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se

que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las 4Radicación n.°108935 SCLAJPT-12 V.00 garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 24 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió la decisión que zanjó el asunto, esto es, de 19 de junio de 2024, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno por razón de la cuantía. En el sub lite, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad disciplinaria, porque no practicó y valoró en debida forma un testimonio con el que podía demostrar que los

razón de la cuantía. En el sub lite, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad disciplinaria, porque no practicó y valoró en debida forma un testimonio con el que podía demostrar que los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria le son ajenos. Al efecto, la comisión disciplinaria sintetizó los hechos que dieron lugar a la queja, por la que se sancionó al abogado en primera instancia, así: La presente investigación disciplinaria se inició con ocasión a la queja radicada por parte del señor Juan Carlos Reyes Nova en contra del profesional del derecho IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, con quien suscribió contrato de prestación de servicios el 2 de marzo de 2019, con el fin de que adelantara las gestiones judiciales tendientes al reconocimiento y pago de sus derechos laborales, para lo cual se demandó a la empresa FERTICOL S.A., y, al respecto, se ventiló proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2018-0649. Sin embargo, a través de un acuerdo de transacción celebrado el 30 de agosto de 2019 con la entidad demandada, el abogado percibió una suma de $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta

y dos), sin que hubiesen sido entregados a su cliente. 5Radicación n.°108935

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Luego determinó que los puntos que fueron objeto de apelación eran: «i) De la confesión en materia disciplinaria y de la indebida valoración probatoria; ii) In dubio pro disciplinado y responsabilidad objetiva; iii) Pruebas y solicitudes en segunda instancia». Expuso que la primera inconformidad del apelante consistió en que el quejoso afirmó que Fabián Rolando Méndez Cáceres no efectuó ningún pago en su favor; que el fallo impugnado valoró un oficio que envió Alianza Fiduciaria meramenteeinformativo; que dio por cierto un pago que jamás recibió ni se hizo por parte de Ferticol S.A., la fiducia o el deudor fiduciario; y se refirió a la falta de una prueba que permitiese haber llegado a la conclusión a la que arribó la sentencia. Para resolver estos reproches, dijo que la Ley 1123 de 2007 no contempla las manifestaciones de quien formula la queja disciplinaria como confesiones, sino como un testimonio, una prueba que debe valorarse junto con todo el acervo probatorio para hallar la verdad material. Acto seguido, enlistó todas las pruebas que obraban en el expediente, con las cuales se comprobó que: […] el proceso laboral incoado por el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS en contra de la empresa FERTICOL S.A,. se dio por terminado a raíz de su desistimiento, tal y como lo acreditó el despacho de instancia a través de auto de 30 de junio de 2020, procediendo al archivo de las diligencias. Está

raíz de su desistimiento, tal y como lo acreditó el despacho de instancia a través de auto de 30 de junio de 2020, procediendo al archivo de las diligencias. Está probado que dicha terminación del proceso obedeció a que el disciplinable, celebró un contrato de transacción de fecha 30 de agosto de 2019 por valor de $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos) con la empresa “Fertilizantes Colombianos S.A. en restructuración FERTICOL S.A”.; y allí se hizo referencia al proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja radicado No. 2018-0649. A raíz de ello, el 23 de diciembre de 2019, suscribió un oficio que allegó al Juzgado, a través del cual informó que el señor Fabián Rolando Méndez Cáceres, deudor de FERTICOL S.A., le había efectuado el pago de las acreencias laborales objeto de litis, declarándose a paz y salvo y, solicitó a la otrora entidad demandada, los ajustes internos de compensación. […] que el quejoso elevó múltiples solicitudes de información al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS y, en ellas, requirió la entrega del pago 6Radicación n.°108935 SCLAJPT-12 V.00 reconocido al jurista por parte de la empresa FERTICOL S.A. Dicho pago lo certificó la misma sociedad, pues, como se soportó con correo de 26 de julio de

6Radicación n.°108935 SCLAJPT-12 V.00 reconocido al jurista por parte de la empresa FERTICOL S.A. Dicho pago lo certificó la misma sociedad, pues, como se soportó con correo de 26 de julio de 2023, en donde se allegó respuesta a petición que fuese incoada por el disciplinable, dicha entidad reconoció y pagó al señor Juan Carlos Reyes Nova por intermedio de su apoderado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, la suma de $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos). […] [...] que el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS optó por desistir del trámite judicial, amparado en el contrato de transacción suscrito con la empresa demandada, acuerdo en virtud del cual se causó el pago de $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos), tal y como lo acreditó la propia sociedad al responder, el 26 de julio de 2023, la petición incoada por el disciplinable. […] que con el profesional del derecho se celebró el aludido contrato de transacción el 30 de agosto de 2019 y, fue en virtud de dicho acuerdo, que la demanda laboral que cursaba en el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja terminó de manera anticipada y a raíz de la voluntad del apoderado demandante. […] que se observan algunas respuestas emitidas por el abogado IVÁN

terminó de manera anticipada y a raíz de la voluntad del apoderado demandante. […] que se observan algunas respuestas emitidas por el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS al señor Juan Carlos Reyes Nova, particularmente, con calendas del 30 de diciembre de 2020; 16 de noviembre y 6 de diciembre de 2022. En dichas repuestas, se manifestó por parte del encartado, entre otras cosas, no haber recibido suma de dinero alguna y haber actuado de manera pública ante los intervinientes. Sin embargo, en atención a la valoración integral probatoria que ha de imperar en el proceso, no comprende esta Corporación por qué el disciplinable opta por desistir del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja, si se supone, no iba a recibir pago alguno, M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación A 12563 42 específicamente, como consecuencia de la transacción celebrada con FERTICOL S. […] que, por parte del apoderado de confianza del disciplinable se hizo alusión, en su recurso de alzada, a que el encartado habría recibido a nombre de los trabajadores de FERTICOL S.A., un bien con el cual, una vez fuese realizada su venta, se pagarían los valores objeto del cobro laboral. En todo caso, no obra prueba en el plenario que acredite el aludido bien y, mucho menos, que se hubiese ocasionado venta alguna con la que se hubiesen pagado los dineros que

prueba en el plenario que acredite el aludido bien y, mucho menos, que se hubiese ocasionado venta alguna con la que se hubiesen pagado los dineros que correspondían al señor Juan Carlos Reyes Nova. Por ende, no obra prueba alguna que desvirtúe la falta en que ha incurrido el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS Por lo anterior concluyó que la valoración probatoria que se hizo en primera instancia obedeció a las reglas de la sana crítica y fueron suficientes para establecer la responsabilidad disciplinaria en contra del aquí accionante. 7Radicación n.°108935

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Acto seguido, indicó que en relación con el segundo reproche, que consistió en la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, al haberse efectuado un análisis probatorio integral se dedujo con convicción que el abogado incurrió en la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues estaba demostrado que el dinero fruto de la gestión profesional no fue entregado a su cliente en el menor tiempo posible, inclusive, en atención a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes. En relación con las pruebas que solicitó el apelante en la segunda instancia, consideró que fueron aportados extemporáneamente, que no existió ninguna razón válida para no allegarlos en la primera instancia y que, además, no tenían la potencialidad de cambiar la decisión del a quo. Con fundamento en lo anterior, concluyó que procedía confirmar

existió ninguna razón válida para no allegarlos en la primera instancia y que, además, no tenían la potencialidad de cambiar la decisión del a quo. Con fundamento en lo anterior, concluyó que procedía confirmar del fallo apelado, «mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes» De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Comisión 8Radicación n.°108935

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Nacional de Disciplina Judicial explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo que sancionó disciplinariamente al accionante.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de

censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que se haga un pronunciamiento expreso acerca de las pruebas que no fueron practicadas en el proceso disciplinario, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 9Radicación n.°108935

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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