CSJ - STL12159-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12159-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12159-2024 Radicación n.°108495 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MINERÍA DE COLOMBIA LTDA. propuso contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 25843310300120220002700.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que adelantó un proceso contra la sociedad Inversiones Velásquez L&L S.A.S. para que se rescindiera el contrato de compraventa que celebraron y, en consecuencia,Radicación n.° 108495 SCLAJPT-11 V.00 se ordenara a la demandada reintegrarle la suma de $245.653.598, que le fue entregada para adquirir un lote, trámite que se identificó bajo el radicado No. 25843310300120220002700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Sostuvo que la entonces convocada, al descorrer traslado de la
radicado No. 25843310300120220002700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Sostuvo que la entonces convocada, al descorrer traslado de la demanda, manifestó haber hecho la devolución del dinero a María Celmira Rodríguez Rivera, quien es la madre del representante legal de la sociedad demandada. Señaló que el 7 de febrero de 2023, al descorrer traslado de las excepciones presentadas por la sociedad enjuiciada, solicitó al Juzgado oficiar a: (i) la demandada y a María Celmira Rodríguez Rivera para que aportaran la copia de los extractos bancarios donde se refleje el pago realizado y (ii) a la DIAN para que allegara las declaraciones de renta de éstos. Indicó que el juzgado encausado negó la referida solicitud de pruebas en audiencia de 21 de mayo de 2024, con fundamento en que eran inconducentes, razón por la cual presentó recursos de reposición y apelación contra esa determinación. Aseveró que el primer recurso fue resuelto desfavorablemente y el segundo fue concedido ante el Tribunal. Relató que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 13 de junio de 2024 negó la solicitud de decreto de pruebas que hizo al momento de sustentar la alzada. 2Radicación n.° 108495
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En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 21 de mayo de 2024 que le negó el decreto de unas pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 21 de mayo de 2024 que le negó el decreto de unas pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue radicada inicialmente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de junio de 2024, autoridad judicial que en auto de esa misma data remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que carecía de competencia para conocer el asunto, en tanto la tutela se le hacía extensiva.
Por proveído de 26 de junio de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y señaló que la providencia encausada se ajustó a los parámetros legales aplicables, toda vez que la decisión que negó los medios de prueba fue debidamente fundamentada. Inversiones Velásquez L&L S.A.S. indicó que la acción constitucional es improcedente, pues lo que se cuestiona es la valoración probatoria del juez. María Celmira Rodríguez Rivera manifestó que en el proceso cuestionado no se presentó irregularidad alguna, puesto que se adelantaron
constitucional es improcedente, pues lo que se cuestiona es la valoración probatoria del juez. María Celmira Rodríguez Rivera manifestó que en el proceso cuestionado no se presentó irregularidad alguna, puesto que se adelantaron 3Radicación n.° 108495 SCLAJPT-11 V.00 todas las etapas procesales desde el inicio del litigio hasta la etapa de decreto de pruebas. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la tutela es prematura, toda vez que el recurso de apelación presentado contra la providencia que hoy se cuestiona está pendiente de resolverse.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela y pidió además dejar sin efecto la decisión adoptada el 13 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que le negó la práctica de pruebas en segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES Previo a realizar el estudio del presente asunto, se precisa que, aunque en principio no hay un reproche en concreto en contra de la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca, teniendo en cuenta que este asunto fue remitido por ese Colegiado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tras considerar que la acción de tutela se le hacía extensiva, por estar
Civil del Tribunal de Cundinamarca, teniendo en cuenta que este asunto fue remitido por ese Colegiado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tras considerar que la acción de tutela se le hacía extensiva, por estar allí en curso la apelación contra la decisión objeto de reproche, esta Sala asume su conocimiento a prevención. 4Radicación n.° 108495
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Precisado lo anterior, conviene indicar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de 5Radicación n.° 108495 SCLAJPT-11 V.00 tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De acuerdo con lo expuesto por el convocante y luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, es dable advertir que: (i) la accionante presentó recurso de apelación contra la decisión que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 21 de mayo de 2024, (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 13 de junio de 2024 negó la solicitud de practicar pruebas en segunda instancia realizada por la entonces recurrente al sustentar la apelación y (iii) el 27 de junio de 2024 ingresaron las diligencias al Despacho para que el sentenciador se pronunciara sobre la alzada. Lo anterior quiere decir que el recurso de apelación planteado contra la providencia que hoy se cuestiona se encuentra pendiente de ser resuelto por parte del Tribunal. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, 6Radicación n.° 108495 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, que es el juez natural de la causa, no
6Radicación n.° 108495 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre los reclamos expuestos en el recurso de apelación, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. En lo atinente a la solicitud planteada en la impugnación respecto de dejar sin efecto el auto que dictó el Tribunal el 13 de junio de 2024, el cual negó el decreto de pruebas en segunda instancia, se advierte que es un hecho nuevo respecto del cual no es posible pronunciarse en aras de evitar la vulneración del derecho de defensa y contradicción de las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto de esa pretensión. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 108495
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7Radicación n.° 108495
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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