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CSJ - STL1216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1216-2020 Radicación n o 58634 Acta Nº 4 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordenó vincular al

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA, PROCURADURÍA 32 JUDICIAL II EN

ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e 1Radicación no 58634 intervinientes en el proceso radicado «2012-00572 / 54134», objeto de queja.

I. ANTECEDENTES Los señores Dorian Javier Del Toro Pereira y Rubén Darío Sánchez Delgado, instauraron la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y principio de legalidad», los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como hechos que sustentan la presente acción indican, que interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos

accionada.

Como hechos que sustentan la presente acción indican, que interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado «01212013»; que la autoridad judicial en primera instancia, profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones. Expresan, que contra el anterior proveído elevaron recurso de apelación; que el expediente se encuentra pendiente de resolver la alzada desde el año 2013; que inicialmente lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego pasó al Tribunal de Descongestión y, posteriormente, ante la eliminación de ese último organismo, regresó a la Sala permanente, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento por parte del Ad quem. 2Radicación no 58634 Informan, que previamente radicaron similar mecanismo constitucional, el cual fue resuelto por esta corporación el pasado 27 de agosto de 2019, en el que se dispuso declarar improcedente la acción, con base en lo señalado por el magistrado Ariel Mora Ortiz, quien al descorrer el traslado, afirmó que el fallo se produciría el 30 de agosto de esa misma anualidad. No obstante lo anterior, «se han fijado cinco fechas para ello y aún no ha habido

descorrer el traslado, afirmó que el fallo se produciría el 30 de agosto de esa misma anualidad. No obstante lo anterior, «se han fijado cinco fechas para ello y aún no ha habido pronunciamiento alguno». Reseñó, que «mediante auto se procedió a señalar el día 30 de agosto de 2019, donde no hubo fallo y se fijó nueva fecha para el día 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual tampoco hubo fallo, y se procedió a fijar nueva fecha para el día 30 de septiembre […], se fijó nueva fecha para el 25 de octubre, donde tampoco hubo fallo […], se fijó luego para el 19 de noviembre, fecha que tampoco tuvo éxito, y por último, hasta ahora, mediante auto se fijó la fecha del 19 de diciembre, que también resultó fallida». Bajo el panorama expuesto solicitan, el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que proceda a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso identificado con radicado «201200572 /54134». Mediante auto proferido el 27 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, ordenó vincular al 3Radicación no 58634

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA, PROCURADURÍA 32 JUDICIAL II EN

3Radicación no 58634

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA, PROCURADURÍA 32 JUDICIAL II EN

ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2012-00572 / 54134», objeto de queja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 25, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, las partes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos 4Radicación no 58634

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos 4Radicación no 58634 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En ese orden, quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este asunto, de lo manifestado por la parte accionante, se colige que su pretensión se orienta a que por esta vía ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que emita una decisión de fondo, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión Laboral de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado «2012-00572 / 54134». A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la

Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las 5Radicación no 58634 personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Bajo ese entendido, e n el sub examine, corresponde a esta Colegiatura determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ha incurrido en la violación denunciada por la parte tutelante, en el sentido de no haber desatado el mecanismo vertical interpuesto, dentro del ya citado proceso ordinario. Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

citado proceso ordinario. Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación no 58634 Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. No obstante lo anterior, es menester precisar que

despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. No obstante lo anterior, es menester precisar que excepcionalmente, la intervención del juez constitucional estaría justificada en caso de mora judicial, pero solo cuando sea el resultado de una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado. Así, lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC T-945-2008, CC T-803-2012, CC T-186-2017 y recientemente en la providencia CC T-052-2018 en las que expuso: (…) Circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la 7Radicación no 58634 tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la

configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Pues bien, en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, se advierte, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aún tiene pendiente de resolver el recurso de apelación elevado por los hoy promotores contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión

pendiente de resolver el recurso de apelación elevado por los hoy promotores contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esa misma ciudad, y que ingresó para decisión al despacho del magistrado ponente, desde el año 2013. De ahí se evidencia que a la fecha de interposición de esta queja constitucional han transcurrido más de 7 años, sin que al presente trámite constitucional se haya allegado prueba alguna que demuestre un motivo razonable que justifique la excesiva demora en la que ha incurrido el 8Radicación no 58634 Tribunal para emitir la determinación que en derecho se estime. No puede pasar por alto esta Colegiatura, que en una acción de tutela anterior, con identidad de objeto, esta Sala mediante sentencia CSJ STL11934-2019, resolvió denegar el amparo deprecado, por cuanto, al descorrer el traslado respectivo, se informó que «se ha fijado fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento dentro de dicho proceso para el día 30 de agosto de 2019 », y bajo ese entendido se concluyó, improcedente el resguardo en tanto lo solicitado, ya había sido resuelto. Ahora bien, conforme se desprende de las documentales aportadas al presente trámite, se evidencia, que desde el 30 de agosto de 2019, el juez colegiado accionado, ha señalado diferentes fechas para celebrar la audiencia que en segunda instancia corresponde, sin

que desde el 30 de agosto de 2019, el juez colegiado accionado, ha señalado diferentes fechas para celebrar la audiencia que en segunda instancia corresponde, sin embargo, esa actividad no satisface los intereses de los demandantes hoy accionantes, en la medida que lo que se persigue es la resolución de fondo al asunto, y no el señalamiento injustificado de fechas para llevar a cabo una diligencia que al final no se realiza. En esa medida, no cabe la menor duda que la omisión injustificada en la que ha incurrido la Magistratura convocada, más puntualmente el togado ponente, dio paso al quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, razón por la cual esta Sala concederá el 9Radicación no 58634 amparo y, en consecuencia, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo que en derecho corresponde frente a la apelación interpuesta por los hoy accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral de esa misma ciudad, dentro del proceso identificado con radicado «2012-00572 / 54134».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de esa misma ciudad, dentro del proceso identificado con radicado «2012-00572 / 54134».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DORIAN JAVIER DEL TORO PEREIRA y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ DELGADO, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que en el término de diez (10) días, contados a partir de la

10Radicación no 58634 notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo que en derecho corresponde, frente a la apelación interpuesta por los hoy accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral de esa misma ciudad, dentro del proceso identificado con radicado «2012-00572 / 54134».

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación no 58634

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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