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CSJ - STL12160-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12160-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12160-2024 Radicación n.° 108535 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. propuso contra el fallo proferido el 12 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 76001310500620210058900.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 108535

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de lo anterior señaló, en síntesis, que Carlos David Bravo Pantoja adelantó un proceso ejecutivo en su contra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500620210058900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 21 de enero de 2022 libró mandamiento de pago y ordenó el pago del título.

conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 21 de enero de 2022 libró mandamiento de pago y ordenó el pago del título. Sostuvo que el 16 de diciembre de 2022 el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución y el 27 de junio de 2023 modificó la liquidación del crédito presentada y liquidó las costas. Manifestó que en providencia de 22 de febrero de 2024 la autoridad judicial convocada decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenó el archivo del proceso y autorizó la entrega de depósitos judiciales a su favor. Indicó que el 5 de marzo de 2024 le solicitó al sentenciador encausado que los títulos judiciales ordenados a su favor en auto de 22 de febrero de 2024 le fueran devueltos mediante la modalidad de abono a cuenta y adjuntó certificación bancaria expedida por Bancolombia. Refirió que el 18 de marzo de 2024 el Juzgado ordenó el desarchivo del proceso y autorizó la entrega de los depósitos judiciales y que el 30 de mayo de 2024 aportó nuevamente la documentación para el pago de los depósitos, pero el despacho accionado no ha hecho pronunciamiento alguno. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá pronunciarse sobre el derecho de petición que radicó el 30 de mayo de 2024 y seguidamente proceda a pagar por abono a cuenta 2Radicación n.° 108535

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Circuito de Bogotá pronunciarse sobre el derecho de petición que radicó el 30 de mayo de 2024 y seguidamente proceda a pagar por abono a cuenta 2Radicación n.° 108535 SCLAJPT-12 V.00 los depósitos judiciales No. 469030003027157, 469030002955655, 469030002961717 y 469030002985373.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la admitió en auto de 27 de junio de 2024, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali sostuvo que Protección S.A. no presentó derecho de petición alguno el 30 de mayo de 2024, pues lo que hizo en esa data fue aportar una certificación bancaria e indicó que el 5 de julio de 2024 aclaró el auto de 15 de marzo del mismo año en el sentido de « autorizar el pago por abono a cuenta de los depósitos 469030003027157 por $12.680.055,00, 469030002955655 por $143.639.732,00, 469030002961717 por $184.289.833,00 y 469030002985373 por $35.714.734,00, a favor de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. con NIT 800138188-1 y en la cuenta corriente del

Banco BANCOLOMBIA No.00113818809».

$35.714.734,00, a favor de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. con NIT 800138188-1 y en la cuenta corriente del

Banco BANCOLOMBIA No.00113818809».

Por sentencia de 12 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la solicitud de amparo, tras considerar que el juzgado accionado ordenó el pago de títulos judiciales a favor de la accionante, a través de pago por abono a la cuenta corriente que ésta señaló.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial

3Radicación n.° 108535 SCLAJPT-12 V.00 de tutela y en que no es posible declarar la existencia de un hecho superado, toda vez que el juzgado accionado no le ha enviado el soporte de la transacción ni se ha aportado la misma al expediente.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su

predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en un « derecho de petición» que presentó ante el juzgado accionado el 30 de mayo de 2024, en el cual aportó la documentación para el pago de los depósitos y, por ello, pidió que se ordene a la autoridad judicial dar respuesta a su petición y proceda a pagarle -por abono a cuentalos depósitos judiciales No. 4Radicación n.° 108535

SCLAJPT-12 V.00 469030003027157, 469030002955655, 469030002961717 y

469030002985373.

Sea lo primero recordar que el requerimiento realizado por el

SCLAJPT-12 V.00 469030003027157, 469030002955655, 469030002961717 y

469030002985373.

Sea lo primero recordar que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración

distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. 5Radicación n.° 108535

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Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho petición, debe advertirse respecto de la «mora judicial» atribuida al colegiado accionado que esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un

por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello

expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión 6Radicación n.° 108535 SCLAJPT-12 V.00 de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, la autoridad judicial accionada desarchivó el proceso, a solicitud de la hoy

información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, la autoridad judicial accionada desarchivó el proceso, a solicitud de la hoy accionante, el 5 de marzo de 2024 y el 5 de julio de 2024 profirió un auto en el cual autorizó el pago por abono a cuenta de los depósitos «469030003027157 por $12.680.055,00, 469030002955655 por $143.639.732,00, 469030002961717 por $184.289.833,00 y 469030002985373 por $35.714.734,00, a favor de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. con NIT: 800138188-1 y en la cuenta corriente del Banco

BANCOLOMBIA No.00113818809».

De lo anterior, es posible advertir que desde que se solicitó el desarchivo del proceso el Juzgado ha desplegado las actuaciones necesarias para lograr el pago de los depósitos solicitado por la sociedad accionante, por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables. De ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resuelva el asunto de trámite interno ante la entidad bancaria para poder autorizar, en la plataforma dispuesta para ello, el pago del depósito judicial. Es necesario aclarar que, tal como lo manifestó la accionante en la impugnación, no es posible predicar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que una de las

pago del depósito judicial. Es necesario aclarar que, tal como lo manifestó la accionante en la impugnación, no es posible predicar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que una de las pretensiones era el pago efectivo de los depósitos judiciales, lo cual no ha ocurrido, pero ello no es razón suficiente para conceder el amparo, como ya se explicó con anterioridad. 7Radicación n.° 108535

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En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 108535

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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