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CSJ - STL12166-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12166-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12166-2024 Radicación n.° 108571 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ESTELA DURÁN MAURY propuso contra el fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENSA , extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de radicado No. 2022-00504, 2023-00884, 2024-00012.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso de responsabilidad contractual contra la Institución EducativaRadicación n.° 108571

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Censa por los perjuicios que le ocasionó la no expedición de su certificado de estudio, como lo es la pérdida de la posibilidad de homologar once materias del pensum de su carrera profesional, la imposibilidad de acceder a empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Antioquia y no poder demostrar los conocimientos que tiene en

materias del pensum de su carrera profesional, la imposibilidad de acceder a empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Antioquia y no poder demostrar los conocimientos que tiene en secretariado bilingüe, trámite que se identificó bajo el radicado No. 05001400301720220050400 y su conocimiento le correspondió al Jugado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, autoridad que en sentencia de 5 de julio de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que presentó recurso extraordinario de revisión contra la referida decisión, con fundamento en que encontró un documento que demuestra que, contrario a lo afirmado por la entonces demandada, su testigo Marisela Isabel Paternina Medrano sí había estudiado en esa Institución. Aseveró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tramitó el mencionado recurso bajo el radicado No. 05001220300020240001200 y lo declaró infundado en providencia de 12 de junio de 2024, tras considerar que no concurría ninguno de los presupuestos para su prosperidad, aunado a que dicho remedio no era una nueva instancia. Manifestó que solicitó nuevamente « declaración de prescripción extintiva proceso con radicado N. 05001400300720230088400, demanda rechazada por equis o yes motivos, solo falta ir a instancias internacionales o caso cerrado para ser oída». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que

demanda rechazada por equis o yes motivos, solo falta ir a instancias internacionales o caso cerrado para ser oída». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2Radicación n.° 108571 SCLAJPT-12 V.00 2024, la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por ser contraria a la ley y porque se dictó sin que se le diera la oportunidad de ser escuchada en audiencia al omitirse la celebración de ésta y sin que se decretaran las pruebas pedidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió en auto de 18 de junio de 2024, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Centro de Sistemas de Antioquia Censa S.A.S. pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la solicitud de amparo, tras considerar que el tribunal accionado podía proferir la decisión sin decretar pruebas y sin fijar audiencia, toda vez que el artículo 278 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del

tras considerar que el tribunal accionado podía proferir la decisión sin decretar pruebas y sin fijar audiencia, toda vez que el artículo 278 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…). 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar » y sostuvo que la decisión de 11 de junio de 2024 no fue arbitraria ni caprichosa. 3Radicación n.° 108571

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Respecto del rechazo de la demanda de prescripción extintiva de radicado No. 2024-000884, consideró que no se concretaron los fundamentos de su reparo, lo cual impedía verificar el supuesto quebranto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, únicamente en lo atinente a la decisión que adoptó el Tribunal de Medellín el 12 de junio de 2024, en la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y pide que « ordenen al tribunal que siga el debido proceso y fije audiencia, para practicar las pruebas y se oigan los alegatos y ahí si proferir sentencia».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala centrará su estudio, exclusivamente, en el tema objeto de inconformidad manifestado en la impugnación.

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,

exclusivamente, en el tema objeto de inconformidad manifestado en la impugnación. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la 4Radicación n.° 108571 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra aquí relevancia, toda vez que la accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2024, la cual declaró infundado el recurso de revisión, con fundamento en que se profirió sin que se hubiera llevado a cabo la

11 de junio de 2024, la cual declaró infundado el recurso de revisión, con fundamento en que se profirió sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia para poder ser escuchada y sin que se decretaran las pruebas pedidas. En efecto, el tribunal accionado empezó por señalar que el recurso extraordinario de revisión tiene la función de evitar que se mantenga una sentencia ilegal que, aun cuando está ejecutoriada, puede volver a analizarse, porque se llegó a esa decisión por medios ilícitos y, de ser el caso, proferir una nueva que la sustituya para enmendar los errores y restablecer el derecho. Manifestó que el referido recurso no implica un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, ni tampoco es una nueva oportunidad para presentar pruebas que no fueron aportadas en su momento, pues el estudio se restringe únicamente a lo relacionado con las causales invocadas. 5Radicación n.° 108571

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Indicó que las causales alegadas fueron la 1 ª y la 6ª consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso. En lo atinente a la primera, estableció que la norma disponía «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria » y que la recurrente pretendía la revisión con fundamento en dos pruebas echadas de menos, que son dos imágenes de la página web referidas a noticias de

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria » y que la recurrente pretendía la revisión con fundamento en dos pruebas echadas de menos, que son dos imágenes de la página web referidas a noticias de 17 de octubre y 17 de noviembre de 2021, es decir, que son anteriores a la providencia demandada, lo cual no representaba novedad alguna, aunado a que no se manifestaron las razones por las cuales no pudieron allegarse oportunamente. Adujo que también se aportó un formato con el rótulo de la entonces demandada diligenciado en favor de un tercero, sin señalar la forma en la que este documento pudo variar la decisión cuestionada, pues lo alegado por la recurrente fue un problema de apreciación y no de incorporación, lo cual difería de la esencia del recurso de revisión. Aseveró que en los audios aportados no era posible identificar a los intervinientes, razón por la cual no podían tenerse como auténticos de cara a la virtualidad de variar la determinación recurrida. Sostuvo que no se evidenció prueba alguna encontrada después de proferida la sentencia que hubiera variado lo decidido y que tampoco se demostró que existiera un documento que no hubiera podido aportar al proceso cuestionado « por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria » y, por esa razón, el recurso estaba llamado al fracaso respecto de la primera causal. 6Radicación n.° 108571

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En lo atinente a la causal 6ª relató que ésta consistía en « Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación

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En lo atinente a la causal 6ª relató que ésta consistía en « Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», respecto de la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación adoctrinó que el requisito para que una situación pueda ser considerada como maniobra fraudulenta es que ésta resulte de hechos externos al litigio y producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas y discutidas en el trámite sería permitir que al juez de la revisión se le pudiera reclamar como a un sentenciador de instancia. Refirió que la maniobra fraudulenta que alegó la recurrente no la argumentó y mucho menos la probó, «aunque fuera sumariamente», razón por la cual esta causal corría la misma suerte de la primera. Concluyó que la revisión no podía confundirse con una nueva instancia y que en el asunto estudiado no concurría ninguno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de revisión y, en ese entendido, declaró infundado el recurso extraordinario. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones

caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la accionante. 7Radicación n.° 108571

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Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Ahora, si la convocante consideró que la autoridad judicial accionada omitió el decreto de las pruebas pedidas y la celebración de la audiencia -para poder ser escuchadaprevio a dictar sentencia, pudo solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 5.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso que establecen:

audiencia -para poder ser escuchadaprevio a dictar sentencia, pudo solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en los numerales 5.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso que establecen: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

En efecto, la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial para manifestar las inconformidades que hoy refiere respecto del decreto de pruebas solicitadas y la celebración de la audiencia para poder 8Radicación n.° 108571 SCLAJPT-12 V.00 «ser oída» y alegar de conclusión, circunstancia que configura una causal de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que se materializa en la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e

instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 108571

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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