CSJ - STL12167-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12167-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12167-2024 Radicación n.°108751 Acta 32 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PROTECCIÓN S.A. propuso contra el fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 47001310500520190022200.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de lo anterior refirió, en síntesis, que Hildemira Isabel López de Cabrera adelantó un proceso ejecutivo en su contra, el cual se identificó bajo el radicado No. 47001310500520190022200 y suRadicación n.° 108751 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en auto de 2 de junio de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Sostuvo que el 25 de abril de 2024, el mencionado Juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar las
mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Sostuvo que el 25 de abril de 2024, el mencionado Juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar las medidas cautelares y el archivo del litigio. Indicó que el 13 de junio de 2024 solicitó al despacho accionado la entrega del remanente puesto a disposición del proceso por la suma de $78.199.331, toda vez que en el auto que dio por finalizado el litigio no se ordenó la entrega; sin embargo, el encausado no se ha pronunciado de fondo. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dar respuesta de forma clara, completa, precisa, favorable y de fondo al «derecho de petición» que radicó el 13 de junio de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal superior de Santa Marta admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que el 15 de julio de 2024 resolvió la solicitud hecha por el accionante el 13 de junio de 2024, en la cual resolvió «DEVOLVER 2Radicación n.° 108751 SCLAJPT-11 V.00 a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, el depósito judicial No.
2Radicación n.° 108751 SCLAJPT-11 V.00 a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, el depósito judicial No. 442100001104009 por valor de $78.199.331,00, el cual deberá ser consignado a la cuenta corriente No. 00113818809, a nombre de
PROTECCIÓN S.A. con NIT. 800138188».
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, con fundamento en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, con fundamento en que aun cuando ya el Juzgado profirió decisión en la que se ordenó la entrega de títulos judiciales a su favor, no cuenta con una constancia de pago efectivo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de
sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su 3Radicación n.° 108751 SCLAJPT-11 V.00 contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en resolver la solicitud que presentó el 13 de junio de 2024 para que se le ordenara la entrega los títulos judiciales de los remanentes a su favor. En esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente, del informe recibido por parte del
En esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente, del informe recibido por parte del juzgado accionado en la contestación de la tutela y de lo observado en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se puede establecer sin hesitación alguna que el 15 de julio de 2024 la autoridad judicial convocada profirió auto en el que resolvió «DEVOLVER a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, el depósito judicial No. 442100001104009 por valor de $78.199.331,00, el cual deberá ser consignado a la cuenta corriente No. 00113818809, a nombre de
PROTECCIÓN S.A. con NIT. 800138188».
4Radicación n.° 108751
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Ante ese contexto, la vulneración predicada por la sociedad proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se le diera respuesta a la solicitud que radicó el 13 de junio de 2024. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la
junio de 2024. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora, en cuanto al argumento que expuso la accionante al sustentar la impugnación, según el cual no hay carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no se le ha hecho entrega efectiva del título, es preciso advertir que la pretensión en el escrito inicial de tutela iba encaminada a que se ordenara al accionado dar respuesta al requerimiento que hizo el 13 de junio de 2024, no a que se pagara efectivamente el título. Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
V. DECISIÓN
5Radicación n.° 108751
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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