CSJ - STL12168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12168-2024 Radicación n.° 108475 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EMERSON PADILLA JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 5 de julio de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2021-00275, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Chiriguaná, con el fin de obtenerRadicación n.° 108475 SCLAJPT-12 V.00 el pago de las condenas decretadas a su favor en el pleito especial de fuero sindical que adelantó frente a dicho ente territorial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado No. 2021-00275; autoridad que
sindical que adelantó frente a dicho ente territorial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado No. 2021-00275; autoridad que libró mandamiento ejecutivo en auto de 17 de noviembre de 2021, por los siguientes conceptos: a. Por la obligación de hacer, de reintegrar al demandante EMERSON PADILLA JIM[É]NEZ, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría. b. La suma equivalente a salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y demás derechos laborales extralegales que por ley le corresponda, desde el día del despido hasta que se verifique el reintegro. c. La suma de $8.778.030 M/cte., por concepto de costas y agencias en derecho por la primera instancia. d. La suma de $877.802 M/cte., por concepto de costas y agencias en derecho por la segunda instancia. e. Por los intereses moratorios causados. f. Por las costas y agencias en derecho que se causen con la presente ejecución. Notificada la demanda, el ente territorial ejecutado no se pronunció sobre el mandamiento ejecutivo, ni propuso excepciones. Posteriormente, el director del proceso ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 10 de febrero de 2022; oportunidad en la que ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Surtido ello, en proveído de 22 de septiembre de ese mismo año, el juzgado modificó, de oficio, la referida liquidación, para lo cual estableció
ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Surtido ello, en proveído de 22 de septiembre de ese mismo año, el juzgado modificó, de oficio, la referida liquidación, para lo cual estableció una suma objeto de ejecución de $173.740.355 compuesta por un «Crédito 2Radicación n.° 108475 SCLAJPT-12 V.00 base» de $153.912.492 y aportes a pensión «para irrestrictamente consignar al fondo [al] que est[uviese] afiliado» el ejecutante por valor de $19.827.863. Cumplido lo cual, mediante auto de 6 de octubre de 2022, el a quo dispuso el fraccionamiento del depósito judicial que se encontraba a órdenes del proceso atrás mencionado, por valor de $19.827.863. Agotadas distintas etapas procesales, el 17 de mayo de este año, el tutelante solicitó al despacho convocado que efectuara el pago del título judicial «por concepto de aportes a seguridad social en pensión», por el monto atrás referido, con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dado que esa era la entidad a la cual se encontraba afiliado. Sin embargo, alegó que, a la fecha de interposición de este ruego, la autoridad judicial accionada no había contestado su pedimento y tampoco efectuado el pago del depósito judicial constituido por los aportes respectivos. Conforme a lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Laboral
respectivos. Conforme a lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que responda la petición impetrada en los términos referidos en la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Conforme al acta de reparto, la acción de tutela se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná el 19 de junio de 2024 a las 9:36 a.m.; despacho que, por auto de esa misma data, la remitió por competencia a la Sala Civil Familia
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; autoridad que, por proveído de 21 siguiente, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, la Jueza Laboral del Circuito de Chiriguaná informó que, mediante auto de 18 de junio de este año, rechazó la solicitud elevada por el tutelante con fundamento en lo establecido en el artículo 33 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social, al estimar que a aquel le estaba vedado intervenir en el pleito ejecutivo «como litigante en causa propia»; máxime que, por la cuantía del proceso ejecutivo objeto de crítica, era necesario que la defensa de sus intereses se hiciera a través de «procurador judicial».
«como litigante en causa propia»; máxime que, por la cuantía del proceso ejecutivo objeto de crítica, era necesario que la defensa de sus intereses se hiciera a través de «procurador judicial». Aunado a lo anterior, indicó que la solicitud elevada dentro del trámite en líneas atrás referido no podía invocarse en virtud del derecho fundamental de petición, por cuanto dicha figura constitucional tenía una connotación distinta y perseguía fines diferentes a las «peticiones que se daba[n] en el curso regular de los procesos judiciales». Por su lado, la representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales, procesos y actuaciones administrativas del Banco Agrario de Colombia S.A. y el abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de julio del año en curso, el a quo constitucional negó el amparo perseguido al considerar que la solicitud aducida por el tutelante comportaba una petición de carácter judicial que debía ser expuesta en el marco del trámite ejecutivo y no en ejercicio del 4Radicación n.° 108475 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental instituido en el artículo 23 de la Constitución Política. Agregó que, pese a lo referido en el párrafo anterior, no se advertía transgresión de garantía superior alguna, en la medida en que el despacho tutelado profirió auto de 18 de junio de 2024, mediante el cual resolvió la solicitud que aquel elevó, rechazándola.
transgresión de garantía superior alguna, en la medida en que el despacho tutelado profirió auto de 18 de junio de 2024, mediante el cual resolvió la solicitud que aquel elevó, rechazándola.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el presente asunto, el promotor pretende que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que atienda la solicitud elevada el 17 de mayo del año en curso tendiente a la consignación del título judicial «por concepto de aportes a seguridad social en pensión», por el monto de $19.827.863 con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5Radicación n.° 108475
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De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la garantía superior de petición que le asiste al tutelante se encuentra vulnerada por parte de la autoridad judicial accionada ante la presunta falta de contestación al requerimiento descrito. Respecto de tal aspiración, la Sala debe traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020 en la cual, frente a las peticiones hechas al interior de un proceso judicial, se indicó:
presunta falta de contestación al requerimiento descrito. Respecto de tal aspiración, la Sala debe traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020 en la cual, frente a las peticiones hechas al interior de un proceso judicial, se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a
las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que, en el caso bajo examen, el derecho fundamental de petición no se encuentra vulnerado por parte del despacho convocado, en la medida en que la causa petendi en la que este se fundamentó constituye una pretensión dirigida en el marco de una 6Radicación n.° 108475 SCLAJPT-12 V.00 actuación estrictamente judicial regulada en el ordenamiento jurídico y, por tanto, sometida a las reglas y términos propios del trámite ejecutivo identificado en precedencia. Con todo, de conformidad con las pruebas recaudadas en el presente trámite, se tiene que la autoridad judicial de primer grado accionada, mediante auto de 18 de junio de este año, notificado en anotación por estado del día siguiente, rechazó de plano la solicitud de 17 de mayo
trámite, se tiene que la autoridad judicial de primer grado accionada, mediante auto de 18 de junio de este año, notificado en anotación por estado del día siguiente, rechazó de plano la solicitud de 17 de mayo anterior presentada por el convocante, al considerar que este no podía intervenir en el pleito ejecutivo como «litigante en causa propia»; argumento que fundamentó en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, de lo reseñado en el anterior párrafo, para esta Sala queda claro que en este caso no se configuró la vulneración alegada, dado que lo perseguido por el accionante se atendió dentro del trámite procesal previsto para el proceso ejecutivo tantas veces referenciado, incluso antes de que la tutela fuese admitida, pues, se insiste, el auto por medio del cual el despacho tutelado rechazó de plano lo solicitado por el convocante se profirió el 18 de junio de 2024, día anterior a la radicación del instrumento de resguardo constitucional. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 108475
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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