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CSJ - STL12172-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12172-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12172-2024 Radicación n.°75210 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Teniendo en cuenta que el magistrado de la Sala de Casación Laboral doctor Omar Ángel Mejía Amador formuló impedimento, le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto. En tal sentido, se advierte que el hecho que funda el impedimento es el de que el magistrado suscribió la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021, en la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que se presentó contra la decisión que se cuestiona en esta acción constitucional, con sustento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Radicación n.°75210

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Frente a lo anterior es preciso advertir que la referida causal tiene como finalidad que un funcionario judicial no estudie una decisión que él mismo adoptó ni que participe del proceso en dos instancias diferentes, pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio. En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 30 de junio de 2020 y no el

pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio. En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 30 de junio de 2020 y no el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en el que, valga recordar, los magistrados que firmaron esa providencia se limitaron a manifestar que el recurso se sustentó con posterioridad al vencimiento del término de traslado y no hicieron pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto que hoy se controvierte. Lo expuesto significa que la intervención del magistrado de la Sala en el proceso no tiene la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad en relación con la determinación que debe dictarse en este asunto, pues en el proceso ordinario laboral no revisó ni emitió un juicio frente a la providencia que hoy se ataca. En consecuencia, el impedimento que se alega no se aceptará, toda vez que no se encuadra en la causal invocada. SENTENCIA Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RUTH YOLANDA PARRA PINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e 2Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n° 11001310500820180029400.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de

intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n° 11001310500820180029400.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social, Igualdad, a la Pensión, al Mínimo Vital y Móvil », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo relevante al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones Colpensiones, en la cual pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual que efectuó el 29 de enero de 1999. El proceso se identificó bajo el radicado n° 11001310500820180029400 y correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de julio de 2019 declaró ineficaz el traslado, con fundamento en que la carga de la prueba respecto de la debida e integral información de las características y consecuencias del cambio de régimen corresponde a las administradoras, el cual no fue probado en el plenario. 3Radicación n.°75210

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respecto de la debida e integral información de las características y consecuencias del cambio de régimen corresponde a las administradoras, el cual no fue probado en el plenario. 3Radicación n.°75210

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Las entidades accionadas presentaron recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2020, decisión en la que se revocó el fallo apelado y se absolvió a las demandadas, por cuanto la mencionada obligación de información eficiente, eficaz y oportuna recae en las sociedades administradoras sólo respecto de personas amparadas bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la demandante no lo estaba. Adicionalmente señaló el colegiado de segunda instancia que la firma en el formulario fue hecha de forma voluntaria y libre de vicio de consentimiento, lo que determina el cumplimiento de informar en las condiciones indicadas por parte de Porvenir S.A. La accionante presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en providencia de 22 de septiembre de 2021 –notificada el 24 de septiembre de 2021-. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 30 de junio de 2020, tras considerar que el accionado vulneró directamente la Constitución al apoyar una interpretación alejada de la ley y en contravía directa con los mandatos constitucionales.

segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 30 de junio de 2020, tras considerar que el accionado vulneró directamente la Constitución al apoyar una interpretación alejada de la ley y en contravía directa con los mandatos constitucionales. Por auto de 13 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. 4Radicación n.°75210

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El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó en su contestación que la última actuación efectuada por el despacho fue dar cumplimiento, en decisión de 17 de noviembre de 2022, de lo dispuesto por el superior y ordenó archivar la diligencias, sin que por ello se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la accionante. La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a que existían otros medios de defensa no empleados por la accionante y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que diera viabilidad al mecanismo pretendido. Adicionó que el traslado fue libre y espontáneo por parte de la convocante. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada fue «juiciosa» dentro de la órbita de sus funciones y autonomía y que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate de fondo ya superado en los procedimientos ordinarios. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

dentro de la órbita de sus funciones y autonomía y que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate de fondo ya superado en los procedimientos ordinarios. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, se ha insistido por esta Corporación en que vía preferente es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite la tutelante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá trasgredió sus prerrogativas constitucionales al revocar lo decidido en la primera

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá trasgredió sus prerrogativas constitucionales al revocar lo decidido en la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Provenir S.A. y Colpensiones, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la 6Radicación n.°75210

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Constitución y la ley» , pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».

todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la petente debió utilizar en forma adecuada la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en auto de 22 de septiembre de 2021. Sin embargo, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez,

para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez, prestación que no se agota instantáneamente, sino que , por su naturaleza de tracto sucesivo , tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, 7Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. La misma suerte corre el presupuesto de inmediatez que se incumple, toda vez que desde la fecha en la que se notificó el auto que declaró desierto el recurso de casación -24 de septiembre de 2021hasta el momento de presentación de esta acción de tutela ha transcurrido poco más de dos (2) años y diez (10) meses; sin embargo, es posible flexibilizar dicho requisito de procedibilidad de la acción a fin de analizar la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora, especialmente cuando se advierte que de por medio está la prestación que protege la contingencia de la vejez cuyas características, para el propósito del amparo constitucional, ya se indicaron en el párrafo anterior. En reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, se abordó la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en los casos en los que se

cuyas características, para el propósito del amparo constitucional, ya se indicaron en el párrafo anterior. En reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, se abordó la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en los casos en los que se cuestiona una providencia judicial que resolvió un proceso sobre ineficacia del traslado del régimen pensional, en los cuales se acudió directamente a la acción de tutela o se interpuso recurso de casación, pero se desistió o fue declarado desierto, sosteniendo que: «no es posible que todos los casos en los que no se formule o no se sustente el recurso extraordinario de casación superen automáticamente el requisito de subsidiariedad. Con esto, claramente, se propicia que litigios propios de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social se estén tramitando por conducto de la acción de tutela» (CC SU-107/2024).

En virtud de lo anterior, indicó ciertas reglas en las que es posible que de manera excepcional se flexibilice tal requisito, como lo es que el 8Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 accionante se encuentre en una situación de indefensión, tal que, instaurar el mencionado recurso extraordinario le hubiere significado una carga desproporcionada, o que resultara complejo identificar si el recurso extraordinario de casación era ineficaz en la protección de un derecho fundamental. Asimismo, declaró la improcedencia de las tutelas que desconocieron el presupuesto de inmediatez por presentarse después de 6 meses de proferida la providencia cuestionada y no se advertía que los

fundamental. Asimismo, declaró la improcedencia de las tutelas que desconocieron el presupuesto de inmediatez por presentarse después de 6 meses de proferida la providencia cuestionada y no se advertía que los actores se encontraran en una circunstancia especial de vulnerabilidad en virtud de la cual deba flexibilizarse este requisito específico.

Sin embargo, como quiera que el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala en asuntos de connotaciones similares a los que ahora se estudia, es la de flexibilizar los mencionados presupuestos atendiendo el hecho de que se está frente a cuestiones litigiosas que involucran derechos pensionales que por su naturaleza, de tracto sucesivo, tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, reforzado en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y con ocasión al principio de igualdad, se tendrán por superados en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales incoados por la existencia de una fragante vía de hecho en la decisión que se ataca, máxime que para el momento en que se dictó el fallo judicial atacado no se había publicado la sentencia proferida por la Corte Constitucional mencionada en párrafos precedentes, de ahí que la Sala proceda a estudiar de fondo los reparos de tutela. Superado lo expuesto, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el 9Radicación n.°75210

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aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el 9Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 litigio materia de estudio, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado consistió en que el consentimiento por parte de la demandante no estaba viciado de nulidad, toda vez que en el formulario de afiliación «preimpreso» consta que el traslado se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones. En efecto, expresó: […] se considera entonces que, no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la AFP Porvenir, ni la ineficacia prevista en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional. Analizó sucintamente varias decisiones de esta Sala en torno a la exigencia del suministro integral, claro y eficiente de información y estableció que: «[…] no son aplicables porque aquellos asuntos difieren sustancialmente de este, encontrándose los afiliados en cada caso, en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional […] y

estableció que: «[…] no son aplicables porque aquellos asuntos difieren sustancialmente de este, encontrándose los afiliados en cada caso, en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional […] y fundamentó dicha interpretación en que en aquellos casos se trataba de personas que por estar cobijadas por el régimen de transición «tenían expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión», lo cual no era la situación de la demandante, pues esta no pertenecía a la transicionalidad en mención y no tenía una expectativa legítima, pues al momento del traslado su derecho pensional se encontraba en plena formación. Consideró que la actora debía demostrar que el traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, lo cual no ocurrió, pues al no pertenecer la demandante al régimen de transición no 10Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 perdió este beneficio y afirmó que «la afiliada no contaba con un derecho consolidado, que le generara una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida». Adujo que la omisión en el deber de información por parte de las administradoras no afecta, per se, la validez ni la eficacia del traslado, salvo que se constituya un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico. Aseveró que, en caso de haber existido algún vicio al momento del traslado, la voluntad de cambio de la afiliada se ratificó con su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual.

Aseveró que, en caso de haber existido algún vicio al momento del traslado, la voluntad de cambio de la afiliada se ratificó con su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. En ese contexto, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones que se formularon en su contra. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues contrario a lo entendido por este, desde la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, por ejemplo, esta Sala de Casación ha dejado en claro que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento, sin que el pertenecer o no al régimen de transición sea relevante para excluir tal posición. 11Radicación n.°75210

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En efecto, en la prenotada providencia la Sala realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza

que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente

deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. 12Radicación n.°75210

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En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluyó que: […] lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones

persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluyó que: […] lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.

Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Desde esa perspectiva, con facilidad se colige que la regla jurisprudencial de este órgano de cierre apuntó, desde un principio, a que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, tal y como, recientemente, se decantó en la sentencia de casación CSJ

consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, tal y como, recientemente, se decantó en la sentencia de casación CSJ SL1688 de 2019. En efecto, nótese que, en dicho pronunciamiento, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema 13Radicación n.°75210

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Financiero. Precisamente, en la última de las providencias en comento expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL43602019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las

2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Debe advertirse que, contrario a lo que afirma el Tribunal, el hecho de no pertenecer al régimen de transición, en modo alguno permite concluir que no hay legítima expectativa de adquisición de un derecho. Lo único que implica es que los requerimientos aplicables para dicha adquisición divergen, pero no que no exista aspiración al valioso y fundamental derecho a la pensión de vejez. Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin asomo de duda que hubo un apartamiento irreflexivo e injustificado por parte del colegiado de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las 14Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 distintas jurisdicciones y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no

14Radicación n.°75210 SCLAJPT-11 V.00 distintas jurisdicciones y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ord

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