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CSJ - STL12173-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12173-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12173-2024 Radicación n.° 108635 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Expuso que promovió proceso verbal de competencia desleal contra Imedical Services S.A.S., trámite que se adelantó ante la SuperintendenciaRadicación n.° 108635 SCLAJPT-12 V.00 de Industria y Comercio, entidad que, mediante fallo de 10 de diciembre de 2021 negó las pretensiones invocadas. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que admitió la alzada por auto de 12 de mayo de 2022. Adujo que el 18 de mayo siguiente sustentó el recurso y solicitó que se decretara el testimonio de Camilo Gómez en calidad de presidente de la sociedad Índigo Technologies S.A.S. y, además, se tuviera en cuenta el

Adujo que el 18 de mayo siguiente sustentó el recurso y solicitó que se decretara el testimonio de Camilo Gómez en calidad de presidente de la sociedad Índigo Technologies S.A.S. y, además, se tuviera en cuenta el documento denominado «2000061-20 PROPUESTA DE SERVICIO iMedicalCloud CLÍNICA CASANARE», el cual no fue aportado como prueba en el proceso porque era desconocido por la tutelista antes de interponer la demanda. Indicó que el ad quem a través de auto de 17 de mayo de 2024 negó el decreto de pruebas, decisión que «solo» tuvo conocimiento hasta el 24 de mayo de los corrientes, por cuanto el portal web de consulta de procesos estuvo deshabilitado. Que, en virtud de ello, formuló recurso de reposición y súplica, los cuales fueron denegados el 31 del mismo mes y año por extemporáneos. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 17 de mayo de 2024 que negó el decreto de pruebas y la providencia de 31 de mayo de 2024 que declaró extemporánea la súplica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 108635

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La demanda de tutela se radicó el 5 de julio de 2024 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado

La demanda de tutela se radicó el 5 de julio de 2024 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que las decisiones adoptadas en sede de apelación fueron debidamente notificadas. La Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que no existe censura en su contra y, por tanto, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que lo resuelto en el recurso de súplica, el cual definió el asunto de forma definitiva es producto de un análisis a las normas aplicables al caso y de las evidencias recaudadas en el plenario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicación n.° 108635 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 3Radicación n.° 108635 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación advierte que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia que negó tanto el decreto de pruebas en segunda instancia como el recurso de súplica contra aquella, la Sala únicamente se ocupará de esta última, porque es la que dirimió el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la actora al proferir la decisión de 31 de mayo de 2024 que declaró extemporánea la súplica contra el auto que negó el decreto de pruebas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

declaró extemporánea la súplica contra el auto que negó el decreto de pruebas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 108635

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Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación la providencia censurada -31 de mayo de 2024y la presentación de la queja -5 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que por auto de 17 de mayo de 2024 negó el decreto de pruebas en segunda instancia, decisión notificada por estado el día 20 del mismo mes y año. Asimismo, adujo que la promotora radicó el recurso de súplica el 24 de mayo de los corrientes, razón por la cual, consideró que su interposición fue extemporánea, teniendo en cuenta que su ejecutoria aconteció los días 21, 22 y 23 de mayo de 2024. Precisado lo anterior, expuso que, si bien la recurrente sustentó la presentación del recurso en el hecho de que el portal web de consulta de procesos estaba deshabilitado, lo cierto era que el pantallazo allegado por

Precisado lo anterior, expuso que, si bien la recurrente sustentó la presentación del recurso en el hecho de que el portal web de consulta de procesos estaba deshabilitado, lo cierto era que el pantallazo allegado por la censora, registraba «dicho portal se actualizará y no estará disponible entre las 8:00 p.m. y las 10 p.m. de este lunes 20 de mayo de 2024. Más no en el horario habitual de 8:00 a.m. a 5 p.m.». En tal sentido, advirtió que la súplica fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual dispuso no tramitarla. 5Radicación n.° 108635

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De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 108635

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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