CSJ - STL12175-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12175-2024 Radicación n.° 108579 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL ÓSCAR CORTÉS ROBAYO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela y su « adición» se extrae que Jorge AugustoRadicación n.° 108579
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Cortés Rincón promovió proceso verbal de pertenencia en su contra y de Rafael Vicente Cortés Lozano, Rafael Arturo Cortés Robayo y los herederos indeterminados de Amanda Robayo Castro de Lozano, sobre tres lotes del predio denominado « La Macarena » de la vereda Apartadero Bajo, sector Las Brisas, del municipio de Ubaté. Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 2017-468 y que
tres lotes del predio denominado « La Macarena » de la vereda Apartadero Bajo, sector Las Brisas, del municipio de Ubaté. Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 2017-468 y que su conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Municipal del Ubaté, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda con sentencia de 17 de junio de 2019. Sostuvo que, al resolver la alzada, el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad confirmó la determinación de primer grado con providencia de 2 de julio de 2020. Planteó que, como consecuencia de lo anterior, presentó recurso extraordinario de revisión contra las decisiones que se adoptaron en razón a que, en su criterio, estas le «arrebataron» los bienes que le correspondían a él y a Rafael Arturo Cortes Robayo y permitieron que Jorge Augusto Cortés Rincón se «apoderara» de ellos de manera fraudulenta. Aseguró que, con auto de 10 de mayo de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte demanda, por el término de cinco días. Argumentó que, a través de proveído de 16 de agosto de 2023, el colegiado lo requirió para que efectuara el trámite de notificación, momento en el que le advirtió que debía hacerlo dentro del término de treinta días, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de aplicar las sanciones a que hubiera lugar. 2Radicación n.° 108579
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treinta días, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de aplicar las sanciones a que hubiera lugar. 2Radicación n.° 108579
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Explicó que, con providencia de 23 de octubre de 2023, el juez plural decretó el desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias por el incumplimiento de la solicitud del auto en cita. Señaló que, en el proveído el despacho cuestionó que la parte actora no notificó al extremo pasivo del recurso extraordinario de revisión, sino al Juzgado Civil Municipal de Ubaté. Expuso que formuló recurso de súplica, mecanismo que la Sala de Decisión de la autoridad accionada resolvió con proveído de 8 de abril de 2024, mediante el cual confirmó la providencia de 23 de octubre de 2023. Enunció que, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al alejarse de lo que establece el Decreto 806 de 2020, el cual « eliminó transitoriamente la notificación personal presencial en el juzgado de conocimiento y la cambió por una notificación virtual (como mensaje de datos), a cargo del juzgado». Manifestó que, también se presentó un defecto material o sustantivo en la medida que el estrado judicial « se abroga una exclusividad para realizar la notificación personal que dice que le compete es a la parte demandante y no lo que trata el Art. 8 del Dto. [sic] 806 de 2020 contenido en la ley 2213 del 2022». En su sentir, era a la Secretaría de la autoridad accionada a la que le correspondía notificar a los demandados, pero esta «no cumplió
en la ley 2213 del 2022». En su sentir, era a la Secretaría de la autoridad accionada a la que le correspondía notificar a los demandados, pero esta «no cumplió oportunamente la orden […] a pesar [de] que fue admitida desde hace más de cinco (5) meses». 3Radicación n.° 108579
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Cuestionó que el colegiado no tuvo en cuenta la comunicación que envió al Juzgado Civil Municipal de Ubaté. A su juicio, «la responsabilidad de notificar el auto admisorio de la demanda le corresponde exclusivamente al Juzgado » siendo obligación del demandante allegar únicamente al despacho el correo electrónico de la parte demandada. Expresó que se generó un perjuicio irremediable, pues solo podrá promover nuevamente el recurso extraordinario de revisión después de seis meses, momento para el que este ya sería extemporáneo. Mencionó que hubo hechos « dolosos» por parte de su padre dentro de la sociedad conyugal y en la sucesión de Amanda Robayo de Lozano «donde planeo [sic] las pertenencias y una a favor de su hijo jorge [sic] augusto [sic] cortes [sic] rincon [sic] y asi [sic] estos bienes no los reintegraba doblados quedándosen [sic] con todos los bienes». Reprochó que su progenitor junto su abogado « se adelantaron a sustraer los bienes de la sucesión» y que «desde ese momento me acorde de esta noticia del 6 de agosto de 2024 » que la Sala de Casación Civil profirió «donde tomo una importante decisión, qué dice: “Aclaro [sic] que
sustraer los bienes de la sucesión» y que «desde ese momento me acorde de esta noticia del 6 de agosto de 2024 » que la Sala de Casación Civil profirió «donde tomo una importante decisión, qué dice: “Aclaro [sic] que los cónyuges, compañeros y herederos que oculten o distraigan bienes de la sociedad conyugal o sucesoral perderán sus derechos sobre estos y deberán reintegrarlos doblados». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efecto el auto que la 4Radicación n.° 108579
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Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 8 de abril de 2024 para que, en su lugar, se notifique a los demandados y se dé continuidad al recurso extraordinario de revisión. Como medida provisional pidió la protección inmediata de sus garantías superiores «ya que estamos ante un perjuicio irremediable de 55 años vulnerando nuestros derechos, y en la pérdida total de mis bienes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de junio de 2024 y, mediante proveído de 3 de julio de ese año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, se negó la medida cautelar al no acreditarse
vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, se negó la medida cautelar al no acreditarse «la apariencia de buen derecho requerida para decretarla por el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991». Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el vínculo del expediente, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Al tiempo, solicitó desestimar la petición de amparo y agregó que el tutelante no notificó al extremo demandado en revisión « sino al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, cuando lo que le competía era enterar a la parte contraria del proceso de pertenencia cuestionado». 5Radicación n.° 108579
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Por su parte, el Juzgado Civil Municipal y del Circuito de Ubaté, a través de escritos separados, manifestaron que el accionante no dirigió acusaciones en su contra por lo que requirieron que se negaran las pretensiones y se absolviera de cualquier amenaza o vulneración, respectivamente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que « la decisión de decretar el desistimiento tácito del recurso de revisión
quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que « la decisión de decretar el desistimiento tácito del recurso de revisión planteado por el actor es fruto de la firmeza de la actuación que le precedió, así como de la aplicación de las normas que rigen el caso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento que planteó en su escrito inaugural.
Refirió que hubo «negación de justicia» pues, sus tutelas «no fueron estudiadas, [sic] y fueron negadas que según la señora Juez Civil Municipal, y luego el tribunal confirma las tutelas carecían del principio de inmediatez, y tiempo después fue confirmado por el tribunal de la extemporaneidad». Igualmente afirmó: Es falso cuando dicen que demandaron a todas esas personas, la demanda va solo dirigida contra una sola persona RAFAEL VICENTE CORTES LOZANO Y OTROS, y además RAFAEL VICENTE CORTES LOZANO, este nombre en la realidad NO existe ni tiene número de cedula de Ciudadanía [sic], es un nombre compuesto para hacer sus fechorías y actos de mala fe por el mismo RAFAEL CORTES LOZANO, (q.e.p.d.) quien si [sic], se identifica con la cedula de ciudadanía N° 2.886.020 (en una de las seis tutelas que instaure a sentencia se pidió la nulidad de todo lo actuado, porque tenían que haber notificado a seis (6) sujetos que figuran como dueños de los predios la 6Radicación n.° 108579
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notificado a seis (6) sujetos que figuran como dueños de los predios la 6Radicación n.° 108579 SCLAJPT-12 V.00 macarena), estos dueños figuran en el certificado de libertad y son de los predios de la Macarena […].
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 8 de abril de 2024, que confirmó la de 23 de octubre de 2023, la cual decretó el desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias. 7Radicación n.° 108579
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 8 de abril de 2024y la presentación de la queja –28 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resuelve el recurso de súplica, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal inició por referirse al artículo 331 del Código General del Proceso y la procedencia del recurso de súplica. Seguidamente citó el artículo 317 ibidem para definir en qué consistía la figura del desistimiento tácito y los eventos en los que se
General del Proceso y la procedencia del recurso de súplica. Seguidamente citó el artículo 317 ibidem para definir en qué consistía la figura del desistimiento tácito y los eventos en los que se presenta. En cuanto a las reglas concretas para su procedencia indicó: […] la norma dejó establecidas reglas concretas para la procedencia o no del desistimiento tácito, entre ellas, que el cómputo del plazo no procede en el caso de suspensión del proceso por acuerdo de las partes; que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada en favor de la parte actora o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años; y, que la interrupción del término se da ante cualquier actuación de oficio o a petición de parte, independientemente de su naturaleza. 8Radicación n.° 108579
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Con base en ello concluyó que era claro que el requerimiento que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo mediante el auto de 16 de octubre de 2023, resultó «jurídicamente justificado» por cuanto « la admisión de la demanda del recurso extraordinario de revisión, no se había verificado, pese a haberse proferido el 10 de mayo de la misma anualidad, requerimiento que cobró firmeza por no haber sido impugnado por la parte recurrente en revisión». El fallador plural le aclaró al peticionario que resultaba del todo equivocado afirmar, como lo hizo en la sustentación de su recurso, que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté era demandado en revisión y que por
El fallador plural le aclaró al peticionario que resultaba del todo equivocado afirmar, como lo hizo en la sustentación de su recurso, que el Juzgado Civil Municipal de Ubaté era demandado en revisión y que por ello le notificó la admisión de la demanda. Así, expresó que tal apreciación lucía desenfocada, dado que, « ni por asomo, los jueces de instancia pueden o deber ser demandados en esta modalidad de impugnación». En esa misma línea mencionó que bastaba con remitirse a lo dispuesto por el numeral 2.° del artículo 357 del Código General del Proceso según el cual la demanda debe contener « nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión». De esta manera el colegiado estimó que de tal regulación brotaba con nitidez que « los llamados a ser demandados en esta modalidad de recurso extraordinario son las personas que fueron parte dentro del proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, y no el juez o los jueces que hayan proferido sentencia en el respectivo proceso». 9Radicación n.° 108579
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El estrado judicial consideró como equivocados los demás argumentos del quejoso. Por un lado, porque el Decreto 806 de 2020, normativa en la que se apoyó, desapareció del ámbito jurídico cuando la Ley 2213 de 2022 la sustituyó. Por el otro, porque la afirmación de que « no es obligación del recurrente notificar los demandados el auto admisorio de la demanda» se desvaneció al analizar el artículo 78 del Código General del Proceso,
Por el otro, porque la afirmación de que « no es obligación del recurrente notificar los demandados el auto admisorio de la demanda» se desvaneció al analizar el artículo 78 del Código General del Proceso, quedando claro que « la carga procesal de notificar a los demandados, impuesta por el magistrado sustanciador si corría a cargo de la parte recurrente en revisión». Más adelante la llamada a juicio citó el inciso 3.º del numeral 1.º del artículo 317 ibidem, para resaltar que «el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas». Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión de la autoridad accionada confirmó el auto que el Magistrado Sustanciador profirió el 23 de octubre de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se
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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente se tiene que, en su escrito de impugnación, el actor i) cuestionó el trámite que se impartió a las tutelas que, según afirma, presentó; y ii) manifestó que el nombre Rafael Vicente Cortes Lozano «NO existe ni tiene número de cedula de Ciudadanía [sic]». Al respecto es preciso indicar que tales situaciones constituyen hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible analizarlos, so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se
de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 108579
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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